Ley Nº 29173

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 29173

360890 <* NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, domingo 23 de diciembre de 2007

360890 <* NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, domingo 23 de diciembre de 2007

ALA

: (En Nuevos Soles)

SECCIÓN PRIMERA

: Gobierno Central

PLIEGO

0104

: Organismo Supervisor de la

Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN

FUNCIÓN

10

: Energía y Recursos Minerales

PROGRAMA

043

: Protección de la Libre

SUBPROGRAMA

0185

Competencia

: Regulación, Supervisión y

ACTIVIDAD

1 041054

Fiscalización de Servicios

Públicos

: Supervisión y Fiscalización

FUENTE DE FINANCIAMIENTO

2

Minera

: Recursos Directamente

CATEGORÍA DEL GASTO

Recaudados

5. GASTOS CORRIENTES

3. Bienes y Servicios

TOTAL

1 859 999.00

SI. 1 859 999,00

a) Código Tributario

b) IGV

c) Ley del IGV

d) Ley del Impuesto a la Renta

e) Ley General de Aduanas

Artículo 2°.- Procedimiento para la aprobación institucional

2.1 Los Titulares de los Pliegos involucrados en la

presente Transferencia de Partidas, aprueban mediante resolución del Titular del Pliego la desagregación de los recursos habilitados, a nivel funcional programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución será remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

2.2 La Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces

en los Pliegos involucrados, solicitará a la Dirección Nacional de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida.

2.3 La Oficina de Presupuesto de los Pliegos involucrados

instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria’ que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 3°.- Transferencia presupuestal de la Universidad Nacional Micaela Bastidas a la Universidad Nacional José María Arguedas

Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, por la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, hasta por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 584 199 000,00), del Pliego 539 Universidad Nacional Micaela Bastidas a favor del Pliego 544 Universidad Nacional José María Arguedas.

Facúltase a los Titulares de los Pliegos involucrados en el presente artículo, a aprobar, mediante resolución, la desagregación de los recursos a nivel fu ncional programático por grupo genérico de gastos correspondiente, dentro de os cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal; asimismo, copia de las resoluciones deberán ser remitidas dentro de los cinco (5) días de aprobadas a los organismos señalados en el párrafo 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 4°.- Transferencia presupuestal del Instituto Nacional de Cultura - INC al Ministerio de Relaciones Exteriores

Autorízase una operación de Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, del Pliego Presupuestario 110 Instituto Nacional de Cultura - INC -los recursos destinados a la actividad 046369 Organización de Reuniones Internacionales en el Perú -, al Pliego Presupuestario 008 Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 33 500 000,00).

Autorízase a los Titulares de los Pliegos involucrados en el presente artículo, a aprobar, mediante resolución, la

desagregación de los recursos a nivel funcional programático y por grupo genérico de gastos correspondiente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la vigencia del presente dispositivo legal, así como a remitir copia de las resoluciones dentro de los cinco (5) días de aprobadas a los organismos señalados en el párrafo 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

El presente artículo entra en vigencia a partir del 2 de enero de 2008.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

MARTHA MOYANO DELGADO

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCIA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

146252-3

LEY N° 29173

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO PRELIMINARArtículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente Ley se entiende por:

Al Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias.

f) Reglamento de Comprobantes: de Pago

Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias

g) Reglamento de la Ley General Al Reglamento aprobado por el

de Aduanas Decreto Supremo N° 11-2005-

EF y normas modificatorias.

h) RUC : Al Registro Único de

Contribuyentes.

Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV.

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 3°.- Sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción

3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley.

3.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la SUNAT.

3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

3.4 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar ai fisco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la SUNAT ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.

3.5 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10°, 16° y 19°.

Artículo 4°.- Aplicación de las percepciones

4.1 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último día del período al que corresponde la declaración.

4.2 Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.

4.3 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV.

4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV.

4.5 Lo señalado en el artículo 31° de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

TÍTULO IIREGÍMENES DE PERCEPCIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE BIENESCapítulo I Normas GeneralesArtículo 5°.- Notas de débito y crédito

Las notas de débito y notas de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones materia de percepción serán tomadas en cuenta para efecto de los regímenes de percepciones regulados en los capítulos II y III del presente título.

Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el periodo correspondiente.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta.

Artículo 6°.- Operaciones en moneda extranjera

6.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción.

6.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior, se utilizará el último publicado.

Artículo 7°.- Oportunidad de la percepción

El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo.

Artículo 8°.- Compensación no permitida

El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

Capítulo II

Régimen de Percepciones aplicable a las Operaciones de Venta

Artículo 9°.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.

La descripción de los bienes que hace el Apéndice 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas:

Ord.

Capítulo

Destinación de la mercancía

1.

4

Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

2.

10

Cereales

3.

11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; qluten de triqo

4.

15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de oriqen animal o veqetal

5.

16

Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

6.

19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

7.

20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

8.

22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

9.

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

10.

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

11.

30

Productos farmacéuticos

12.

32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

13.

33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

14.

34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, vetas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología"y preparaciones para odontología a base de yeso fraquable.

Ord.

Capítulo

Designación de la mercancía

15.

39

Plástico y sus manufacturas

16.

48

Pape!y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

17

68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbestoj, mica o materias anátoqas

18

69

Productos cerámicos

19.

70

Vidrio y sus manufacturas

20.

72

Fundición, hierro y acero

21.

73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

22.

83

Manufacturas diversas de metal común

23.

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

A tal efecto, se entiende por:

a) Agente de percepción, al vendedor de bienes designado por Decreto Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 13°.

b) Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

Artículo 10°.* Importe de la percepción

El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 9o los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%).

En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13°, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de venta.

A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y os tributos que graven la operación.

Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

Artículo 11°.- Operaciones excluidas de la percepción

No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo en las operaciones:

a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal.

ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. Dicho listado se elaborará sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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