Tipo de Norma: Ley
Número: 29168
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29168El Peruano
Lima, jueves 20 de diciembre de 2007
W NORMAS LEGALES
360423administrativas, el interesado no hubiera subsanado las observaciones formuladas a la obra o no hubiere presentado el informe a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o.
Artículo 8°.- Fiscalización posteriorLa fiscalización posterior opera respecto del procedimiento especial de aprobación oon Firma del Profesional Responsable y presentación de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPRIMERA.- Procedimiento de adecuaciónLas municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos Administrativos a los plazos y requisitos establecidos en la presente Ley, mediante ordenanza, sin necesidad de ratificación, en tanto no se modifiquen los derechos que actualmente tienen aprobados.
SEGUNDA.- Reglamentación El reglamento de la presente Ley, se aprobará y publicará en el plazo de quince (15) días, contados desde la vigencia de la misma.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República
MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
145358-11LEY N° 29168EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLODE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOSArticulo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 54°, 55°, 57° y 58° de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF; y los artículos 54° y 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, para promover el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos.
Artículo 2°.- Modificación de diversos artículos de la Ley de Tributación MunicipalModifícanse los artículos 54°, 55°, 57° y 58° de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 54°.- Hecho gravadoEl Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.
La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.
Artículo 55°.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración juradaSon sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.
Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.
En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso.
Artículo 57°.- Tasas del ImpuestoEl Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:
a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio >onderado de la entrada sea superior al 0,5% de a Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).
c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento
(10%).d) Conciertos de música en general: Cero por ciento
(0%).e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).
f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento
(10%).Articulo 58°.- Forma de pagoEl Impuesto se pagará de la forma siguiente:
a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.
Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento."
Artículo 3°.- Tasa del Impuesto a la Renta aplicable a personas naturales no domiciliadasIncorpórase como segundo párrafo del artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, el siguiente texto:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.