Ley Nº 29149

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 29149

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<* NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, jueves 13 de diciembre de 2007

Articulo 7°.- Recursos del Fondo

El Fondo está constituido por los siguientes recursos:

a) Los recursos autorizados por la Ley N° 28939 y sus modificatorias;

b) los aportes que realicen los gobiernos regionales y locales de acuerdo a su normatividad;

c) donaciones y aportes privados;

d) recursos de cooperación técnica no reembolsable;

e) intereses que generen los recursos del Fondo desde la aprobación de la Ley N° 28939;

f) créditos presupuéstales que se aprueben en las Leyes Anuales de Presupuesto;

g) otros dispuestos por norma expresa.

Artículo 8°.- Procedimiento de transferencia de

recursos

8.1 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se incorporan los recursos del Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario, autorizados mediante la Ley N° 28939, al Ministerio de Economía y Finanzas como ingresos por donaciones y transferencias, para efectos de su entrega en fideicomiso al que hace referencia el artículo 6°.

8.2 Los recursos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 7o de la presente Ley, se incorporan presupuestalmente, conforme a la normatividad vigente, en la Unidad Ejecutora correspondiente para efecto de su transferencia al Fondo.

Artículo 9°.- Transparencia

El Consejo Directivo debe:

a) Brindar acceso directo, vía electrónica y en tiempo real a través de la página web del Ministerio de Agricultura, a la información contenida en sus bases de datos a fin de garantizar un manejo transparente en la gestión y administración de los recursos del Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario.

b) Remitir información semestral a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, considerando el saldo de sus recursos, la relación de créditos otorgados y el detalle del financiamiento de los seguros de riesgos climáticos y presencia de plagas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Los representantes de las instituciones del sector público serán designados mediante resolución ministerial, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley. La participación en el Consejo Directivo es ad honorem.

SEGUNDA.- Autorízase al Ministerio de Agricultura a suscribir contratos de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, que serán aprobados mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas.

TERCERA.- Mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, se incorporan los recursos que establece el artículo 19o incisof) de la Ley N° 29064, Ley de relanzamiento del Banco Agropecuario -AGROBANCO, al Pliego Ministerio de Agricultura, para que sean transferidos al Banco Agropecuario - AGROBANCO, para la constitución del Fondo de Garantía para la Pequeña Agricultura (FOGAPA), creado por el artículo 9o de la Ley N° 27603, Ley de creación del Banco Agropecuario.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se aprobarán los Reglamentos Operativos de los fideicomisos que se constituyan con los recursos del Fondo, así como cualquier otra norma reglamentaria necesaria para su mejor funcionamiento.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce dias del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

142971-2

LEY N° 29149

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REPRIME LA TENENCIA, EXPLOTACIÓN, FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS DESTINADAS A MENORES DE EDAD

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto dictar medidas encaminadas a proteger a la población infantil y adolescente de los riesgos derivados de la actividad de explotación de juegos de máquinas tragamonedas destinados a la utilización por menores de edad.

Artículo 2°.- Prohibición

Prohíbese la tenencia, explotación, fabricación, ensamblaje, importación y comercialización, dentro del territorio nacional, de máquinas tragamonedas que, por sus características o presentación, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo determine que se encuentran destinadas al juego de menores de edad.

Artículo 3°.- Autoridad administrativa competente

La autoridad administrativa competente, para efectos de la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley, es la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Artículo 4°.- Incumplimiento de la prohibición, medidas correctivas y sanciones aplicables

Se otorga a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo las siguientes funciones:

a) Realizar inspecciones programadas y/o de oficio en los locales donde se almacenen, fabriquen, ensamblen, comercialicen o se exploten máquinas tragamonedas destinadas a su utilización por menores de edad.

b) Imponer la medida correctiva de comiso a quienes almacenen, fabriquen, ensamblen, comercialicen o



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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