Ley Nº 29143

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<* NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, lunes 10 de diciembre de 2007

LEY N° 29143

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

un monto que no exceda la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL Y 00 /100 NUEVOS SOLES (SI. 3 998 759 000,00), conforme al siguiente detalle:

a) Bonos Soberanos, hasta por

b) Préstamos, hasta

c) Defensa Nacional, hasta

d) Bonos ONP, hasta

SI. 2 880 000 000,00 SI. 100 000 000,00 SI. 802 285 000,00 SI. 216 474 000,00

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICOPARA EL AÑO FISCAL 2008TÍTULO IOBJETO DE LA LEY Artículo 1°.- Ley General

5.3 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá reasignar los montos de endeudamiento, previstos en el literal b) del párrafo 5.1 y en el literal a) del párrafo 5.2, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo e interno.

TÍTULO IVENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES

Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona a la Ley General, se entiende referida a la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, y sus modificatorias.

Artículo 2°.- Objeto de la Ley

2.1 La presente Ley determina:

a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento externo e interno que puede acordar el Gobierno Nacional para el Sector Público durante el Año Fiscal 2008; y,

b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado Año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

2.2 En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.

TÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALESArtículo 3°.- Comisión

La comisión anual cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27° de la Ley General es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

Artículo 4°.- Constitución de fideicomisos como mecanismo de reembolso

Los compromisos de reembolso a favor del Gobierno Nacional cuya implementación está a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, tales como operaciones de endeudamiento, otorgamiento de su garantía, entre otros, deben contemplar la constitución de un fideicomiso como mecanismo de devolución de los fondos respectivos.

TÍTULO III

MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO

Artículo 5°.- Monto máximo de concerta ció nes

5.1 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a la suma de MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 1 402 130 000,00), destinado a lo siguiente:

a) Sectores económicos y sociales, hasta US$ 877 830 000,00

b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 524 300 000,00

5.2 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento intemo hasta por

Artículo 6°.- Calificación crediticia

La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50° de la Ley General, se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2008, supere la suma de CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 5 000 000,00) o su equivalente en moneda nacional.

Articulo 7°.- Recursos para la constitución de fideicomisos

7.1 Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, FOCAM, FONCOR, Canon, Sobrecanon y Rentas de Aduanas; y, en la Segunda Disposición Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, autorízase a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, en la constitución de fideicomisos destinados a atender:

(i) El servicio de la deuda derivada de las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante Convenio de Traspaso de Recursos, destinados a financiar proyectos de inversión pública;

(¡i) El pago de compromisos financieros, firmes o contingentes, acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y de concesiones, y que cuenten con el aval del Gobierno Nacional; o,

(iii) Los gastos administrativos derivados de la constitución de los fideicomisos.

7.2 La constitución de los referidos fideicomisos debe contar con la opinión previa favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

TÍTULO V

GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES

Articulo 8°.- Monto máximo

Autorízase al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 293 000 000,00), en concordancia con b que establece el párrafo 22.3 del artícub 22° de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA- Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nactonal del Endeudamiento Público, a celebrar, con las empresas del Sector Privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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