Ley Nº 29096

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 29096

El Peruano

Lima, viernes 5 de octubre de 2007

* NORMAS LEGALES

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discuta la propiedad, o parte de ella, y en los casos previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, la indemnización justipreciada fijada en el laudo arbitral se consignará judicialmente, conforme a las reglas previstas en los artículos 802° al 816° del Código Procesal Civil.

En los casos previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, y para los efectos de la presente Ley, se deberá exhibir, además, un cartel en el inmueble objeto de la expropiación.

Artículo 6°.- Gratuidad del proceso arbitral

El sector que actúe como sujeto activo de la expropiación, asumirá los costos y gastos del proceso arbitral.

Artículo 7°.- Caducidad

En los casos que, como consecuencia del vencimiento de plazos establecidos en el artículo 531° del Código Procesal Civil, se declare la caducidad del derecho de expropiación para la ejecución de obras de infraestructura de transportes y servicios públicos, y los contemplados en el artículo Io, en las localidades afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007 y declaradas en estado de emergencia, se podrá autorizar, mediante ley expresa del Congreso de la República, una nueva expropiación sobre los mismos bienes y por las mismas causas después de un (1) año de dicho vencimiento.

Artículo 8°.- Posesión provisoria en casos de catástrofes naturales

La solicitud de posesión provisoria del bien, a que se refiere el artículo 530° del Código Procesal Civil, en los casos excepcionales contemplados en el artículo 24° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, puede formularse una vez admitida la demanda y en cualquier estado del proceso, y se tramita como medida cautelar.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Valor de Tasación

Para efectos de establecer la indemnización justipreciada, a que se refiere la presente Ley, se considera el valor de tasación comercial que hubiera sido establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones o el que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, según corresponda, de conformidad con el Reglamento Nacional de Tasaciones, el mismo que no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) años.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República

MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

117194-1

LEY N° 29096

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA ENTIDAD ENCARGADA DE EFECTUAR REGISTROS CONTABLES DERIVADOS DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA

Artículo 1°.- Entidad encargada de efectuar registros contables

Desígnase a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN como la entidad encargada del registro contable de los saldos de las acreencias, así como de las cuentas por cobrar que se generen por la venta de acciones y activos, cesión de derechos y demás conceptos asociados a los procesos de promoción de la inversión privada, competencia del Gobierno Nacional, realizados al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 674, normas modificatorias y reglamentarias.

Artículo 2°.- Registros contables

Los registros contables, correspondientes a los procesos señalados en el artículo Io, serán llevados por PROINVERSIÓN de forma separada e independiente a su propia contabilidad.

Artículo 3°.- Suministro de información a PROINVERSION

Los funcionarios de las entidades públicas y privadas están obligados a remitir, bajo responsabilidad, información requerida por PROINVERSIÓN vinculada al cumplimiento del presente encargo, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 4°.- Tipificación y sanciones

Tipifícase como falta grave no presentar, dentro del plazo, la información requerida por PROINVERSIÓN a que se refiere el artículo 3o. Los funcionarios de las entidades públicas que incurran en la comisión de falta grave, serán sometidos al proceso administrativo disciplinano correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

Determinada la responsabilidad administrativa, como falta grave, de los funcionarios de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral, se aplicará como sanción disciplinaria la suspensión o la destitución del cargo, no pudiendo reingresar a la administración pública sino después de cinco (5) años.

Tratándose de entidades privadas, el incumplimiento o el cumplimiento tardío en suministrar la información requerida por PROINVERSIÓN para los mismos fines estará sujeto a una escala de multas que oscilará entre una (1) y treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, conforme se detallará en la norma que reglamente la presente Ley, sin perjuicio del inicio del procedimiento penal de acuerdo con lo prescrito por el Código Penal.

Artículo 5°.- Normas de procedimiento

Las normas de procedimiento para el registro contable de las transacciones derivadas del proceso de promoción de la inversión privada, objeto de la presente Ley, serán las emitidas por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, Órgano Redor del Sistema Nacional de Contabilidad, en coordinación con PROINVERSIÓN.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASY FINALES

PRIMERA.-Contabilización de saldos de acreencias y demás conceptos asociados a concesiones efectuadas al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM

Los registros contables, correspondientes a todo proceso de promoción de la inversión privada, de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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