Ley Nº 29088

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 29088

El Peruano

Lima, miércoles 19 de setiembre de 2007

353630 <$ NORMAS LEGALES

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29088

EL PRESIDENTE DE U\ REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LOS ESTIBADORES TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALESCAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículol0.- Objeto de la Ley

La presente Ley regula las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales de productos agrícolas.

Articulo 2°.- Ámbito de aplicación

Esta norma se aplica a las actividades de producción, transporte y comercialización de la cadena agro-productiva en el ámbito nacional.

Articulo 3°.- Definiciones

Para la aplicación de la presente Ley debe tenerse en cuenta el glosario siguiente:

Alteraciones músculo esqueléticas: Trastornos musculares y tendinosos, causados por esfuerzos repetitivos, movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, posturas extremas, vibración y/o temperaturas bajas.

Apilamiento: Colocación de productos agrícolas envasados unos sobre otros.

Arrastre y empuje: Labor de esfuerzo físico en el que la dirección de la fuerza es horizontal. En el arrastre, la fuerza es dirigida hacia el cuerpo y en la operación de empuje se aleja del cuerpo.

Cadena agro-productiva: Sistema que agrupa a los agentes económicos, interrelacionados por el mercado y que participan articuladamente en un mismo proceso; desde la provisión de insumos, producción, transformación, industrialización, transportación y comercialización, hasta el consumo final de un producto agrícola o pecuario en forma sostenida y rentable, basados en principios de confianza y equidad.

Carga: Cualquier objeto susceptible de ser movido, pero que requiere del esfuerzo humano para desplazarlo o colocarlo en su posición definitiva. Centro de trabajo: Todo sitio, área, centro de producción agrícola o mercado donde los trabajadores estibadores terrestres y transportistas manuales permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir por razón del mismo.

Comerciante: Es la persona que se dedica a la comercialización, en los diversos mercados y centros de acopio de los productos agrarios.

Descenso de carga: Corresponde a la labor de mover, manualmente, un objeto verticalmente desde su posición inicial a favor de la gravedad.

Empresa administradora u operadora: Es la persona natural o jurídica que facilita el desarrollo de las actividades del comerciante de compraventa y de las demás actividades complementarias y conexas que se realizan al interior de los mercados.

Envase: Cobertura destinada a envolver, contener y proteger adecuadamente a un producto de modo que facilite su transporte, almacenamiento y manipuleo

para ayudar a su identificación y comercialización. Erqonomía: Estudio sistemático del lugar de trabajo y de las personas, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, el entorno laboral y el puesto de trabajo, adaptando el trabajo al trabajador.

Estiba: Actividad de manipulación manual de carga, que consiste en transportarla, colocarla y acomodarla de manera que se encuentre estable y ocupe el menor espacio.

Estibador terrestre: Persona que utiliza sólo su fuerza física para levantar, mover o transportar una carga. Desestiba: Actividad de sacar los bultos de carga y organizados de manera que permita su descarga. Factores de riesgo para los trastornos músculo

esqueléticos: Los esfuerzos prolongados que requieren mucha energía y movimientos repetitivos con las manos, tales como levantar, jalar, empujar o cargar objetos pesados frecuentemente; también las posiciones incómodas prolongadas y de vibración. Los trabajos o condiciones de trabajo que combinan factores de riesgo, aumentan el peligro de problemas músculo esqueléticos. El nivel de riesgo depende de cuánto tiempo el trabajador está expuesto a estas condiciones, cuán a menudo está expuesto y el nivel de exposición.

Levantamiento de carga: Corresponde a la labor de mover manualmente un objeto verticalmente, desde su posición inicial contra la gravedad.

Manipulación manual de carga: Toda operación, transporte o sujeción de una carga, por parte de uno o varios trabajadores, en las que se requiere esfuerzo físico como el levantamiento, el sostenimiento, la colocación, el empuje, el desplazamiento, el descenso, el transporte o ejecución de cualquier otra acción que permíta poner en movimiento o detener un objeto. Medios adecuados: Corresponde a aquellos elementos o condiciones que permitan realizar un esfuerzo físico, con una mínima probabilidad de producir daño, principalmente a nivel dorso lumbar.

Peso de la carga: Principal factor de riesgo que se tiene que evaluar en la manipulación de carga. Producto agrícola: Producto derivado de la actividad de cultivo y cosecha del campo que no implique una transformación del mismo.

Ruma: Conjunto de productos agrícolas, debidamente envasados y apilados en forma ordenada en un espacio para su movilización y comercialización. Seguridad: Aquellas acciones y actividades que permiten que el trabajador labore en condiciones seguras, tanto ambientales como personales, con el fin de conservar la salud y preservar los recursos humanos.

Sostenimiento de carga: Tarea que consiste en mantener sujeta una carga sin asistencia mecánica. Trabajador: Persona que desempeña la actividad de estiba y transporte manual de carga de productos agrícolas.

Transportista: Persona natural o jurídica que presta servicios de transporte de unidades de carga pesada, con el fin de trasladar productos a los diversos mercados y viceversa.

Transportista manual: Es la persona que, además de su fuerza física, utiliza una herramienta auxiliar para realizar el traslado de la carga.

CAPÍTULO IIPESO A ESTIBAR Y TIPO DE ENVASEArtículo 4°.- Peso máximo a estibar

El peso a manipular manualmente, sin ayuda de herramientas auxiliares, por el estibador terrestre o transportista manual, no será mayor a veinticinco (25) kilogramos para levantar del piso y cincuenta (50) kilogramos para cargar en hombros.

En el casode mujeres, la carga máxima de manipulación manual será de 12.5 kilogramos para levantar y veinte (20) kilogramos para cargar en hombros.

Artículo 5°.- Trabajo de niños y adolescentes

Prohíbese realizar la actividad de estiba por niños, niñas y adolescentes. La labor de transportista manual sólo podrá ser realizada por mayores de 16 años, siendo que el peso a transportar mediante triciclos, carretas o carretillas no podrá exceder en ningún caso los cien (100) kilogramos.

Articulo 6°.- Peso máximo en el transporte manual

El reglamento determinará el máximo peso a transportar con ayuda de triciclos, carretas o carretillas, tanto para hombres como para mujeres.

Artículo 7°.- Condiciones de envasado

Los productos agrícolas, manipulados manualmente, deberán estar adecuadamente seleccionados, clasificados y envasados, según su tipo, desde el mismo lugar de la cosecha, con un peso no mayor de cincuenta (50) kilogramos.

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES

Artículo 8°.- Responsable del programa de salud y seguridad ocupacional

El productor, el comerciante, el transportista o conductor de vehículos, con carga de productos agrarios con fines de comercialización en los centros de distribución mayorista y la administración de los mercados mayoristas respectivos, son responsables de diseñar las estrategias de promoción y supervisión de seguridad y salud del trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales de productos agrícolas.

Para efectos del diseño de las estrategias mencionadas, los responsables deberán contar con el asesoramiento del Ministerio de Salud a través de su órgano técnico respectivo.

Artículo 9°.- De los exámenes médicos

Los estibadores terrestres y transportistas manuales son responsables de someterse a exámenes médicos ocupacionales periódicos sobre aspectos generales de su salud; asimismo, a un rubro de exámenes complementarios, los mismos que son establecidos en el reglamento de la presente Ley.

El Ministerio de Salud define las normas y estándares de evaluación y calificación de dichos exámenes ocupacionales para la determinación de incapacidad y menoscabo.

Artículo 10°.- De los accidentes de trabajo

En el caso de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que afecten a los estibadores terrestres y transportistas manuales, el centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social, donde el trabajador accidentado es atendido por primera vez, está obligado a notificar esos accidentes de trabajo al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los diez (10) días naturales del mes siguiente de producidos, usando el formulario establecido en el reglamento de la presente Ley. En el caso de las instituciones pertenecientes al Ministerio de Salud, estas utilizan la Ficha de Aviso de Accidente de Trabajo que se encuentra regulada por sus propias normas.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS

CENTROS DE TRABAJO

Subcapítulo 1.- Instalaciones civiles

Artículo 11°.- De las instalaciones en las que se desarrolla el trabajo

El espacio de trabajo debe ser suficiente para el ejercicio de la actividad del estibador terrestre y transportista manual, evitándose que la operación de descarga y estiba, en el puesto de los concesionarios, se realice en condiciones desventajosas para el estibador y peligrosas para la integridad de los peatones cuando la operación es ejecutada en horas de aglomeración del público usuario.

El reglamento establecerá las condiciones mínimas que debe tener el espacio de trabajo, en relación al suelo, drenaje, paredes, puertas, instalaciones estructurales, corredores, cables eléctricos, condiciones ambientales, nivel aceptable de ruido, etc.

Artículo 12°.- Del comercio ambulatorio

El comercio ambulatorio de diferentes productos, al interior de los mercados o centros de abasto, está prohibido en los centros de trabajo en los que se desarrolle la actividad de estiba y transporte manual.

Artículo 13°.- De la circulación interna

Los representantes de los transportistas, de los estibadores y transportistas manuales, a través de los gremios reconocidos dentro de cada mercado y de la administración de los respectivos mercados mayoristas o centros de abastos, proponen el establecimiento de las disposiciones que resulten necesarias para regular la circulación interna al interior de los mercados o centros de abasto, cuya implementación y fiscalización está a cargo de las municipalidades distritales.

Subcapítulo 2.- Medidas básicas de seguridad

Artículo 14°.- De las ayudas mecánicas y condiciones similares

En las labores de transporte agrícolas se prioriza, en la máxima medida posible, el uso de ayudas mecánicas.

El reglamento precisa los tramos a recorrer en los mercados o en los centros de producción agrícola, las condiciones de apilamiento, las características de la ruma, el número de sacos a transportar con equipamiento mecánico, el mobiliario de transporte de carga, las condiciones ambientales de trabajo y las medidas de seguridad.

Subcapítulo 3.- Protección personal

Artículo 15°.- De la vestimenta

Los equipos de protección individual no deben interfenr con la capacidad de realizar movimientos, ni impedir la visión ni disminuir la destreza manual. Se deben evitar los bolsillos, cinturones u otros elementos fáciles de enganchar. La vestimenta debe ser cómoda y no ajustada.

Artículo 16°.- De la protección contra lesiones y el polvo

Los trabajadores deben contar con chalecos dotados de almohadillas en los hombros para evitar el riesgo de contacto que les produzca lesiones, así como rodilleras a fin de protegerlos contra los riesgos de caídas.

Los trabajadores deben usar mascarillas contra el polvo cuando se encuentren en presencia de este agente.

Artículo 17°.- De la protección anatómica

Los trabajadores deben usar fajas adecuadas que los protejan durante la labor de manipulación manual de carga.

El calzado debe ser de suela antideslizante y debe proporcionar una protección adecuada al pie contra la caída de objetos.

Artículo 18°.- De la fiscalización

La administración del mercado mayorista respectivo es responsable de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Subcapítulo.

Subcapítulo 4.- Señales y avisos de seguridad

Artículo 19°.- De la señalización

La señalización será realizada en el lugar donde se encuentren los extintores, las zonas de seguridad para sismos, las vías de escape, los puntos de riesgo eléctrico, los lugares de estacionamiento de unidades móviles como camiones y/o camionetas, así como en los límites de cada puesto de recepción y expendio de productos.

Subcapítulo 5.- Servicios de bienestar

Artículo 20°.- De las medidas de bienestar

Los lugares de trabajo estarán provistos de servicios higiénicos, que dispondrán, como mínimo, de excusado, lavatorios y duchas en número adecuado al de los trabajadores.

Asimismo, deberán contar con un ambiente adecuado para comedores y vestuarios.

Subcapítulo 6.- De la empresa administradora

u operadora

Artículo 21°.- De las responsabilidades

La empresa administradora u operadora será responsable de que las instalaciones de los mercados cumplan con lo dispuesto en los Subcapítulos 1, 4 y 5 del presente Capítulo; asimismo, con lo establecido en el artículo 8o.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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