Ley Nº 29076

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 29076

El Peruano

Lima, jueves 23 de agosto de 2007

W NORMAS LEGALES

352029

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29076

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SOLIDARIDAD CON LAS LOCALIDADES AFECTADAS CON EL SISMO DEL 15 DE AGOSTO DE 2007

Artículo 1°.- De la autorización de los recursos del canon, sobrecanon, regalía minera y Fondo de Compensación Municipal

Autorízase a los gobiernos regionales y a las municipalidades provinciales y distritales, de las localidades afectadas por el sismo del 15 de agosto de 2007 y declaradas en emergencia, a utilizar, previa aprobación mediante Acuerdo del Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, los recursos que perciben por ingresos provenientes del canon, sobrecanon y regalía minera a que se refiere la Ley N° 28258, para destinarlos exclusivamente a la asistencia y ayuda de la población damnificada por dicho desastre natural, así como a la reconstrucción, rehabilitación y reparación de la infraestructura afectada.

Las municipalidades provinciales y distritales, a que se refiere el primer párrafo, también podrán disponer, para el mismo fin, los recursos provenientes del Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 2°.- De la facultad para reprogramar el presupuesto

Facúltase a los gobiernos regionales y a las municipalidades provinciales y distritales, no comprendidos en el artículo Io, previo Acuerdo del Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, a reprogramar, excepcionalmente, su presupuesto institucional modificado del Año Fiscal 2007, afectando sus recursos, por todo concepto, hasta el veinte por ciento (20%) para la ayuda humanitaria a las localidades afectadas por el sismo del 15 de agosto de 2007 y declaradas en emergencia.

Artículo 3°.- Modificación presupuestal

Los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales y distritales, a que se refiere la presente Ley, podrán realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático de su presupuesto institucional modificado para el Año Fiscal 2007 que resulten necesarias, exceptuándoseles de las restricciones o limitaciones que disponga la normatividad vigente para los fines de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Y FINALES

PRIMERA.- Otorga fuerza de ley

Otórgase fuerza de ley al Decreto Supremo N° 123-2007-EF y amplíase sus alcances a las donaciones que se efectúen a los gobiernos regionales y a las municipalidades provinciales y distritales de las localidades afectadas por el sismo del 15 de agosto de 2007 y declaradas en emergencia.

Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo, las donaciones deben ser aceptadas por Acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda.

SEGUNDA.- Medidas complementarias

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las medidas complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

TERCERA.- Contrataciones y adquisiciones del Estado

Los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales y distritales pueden adquirir bienes y servicios para los fines de la presente Ley acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM.

CUARTA.- Control

Los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales y distritales, que se acojan a lo dispuesto en a presente Ley, deben enviar los informes respectivos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de realizada la correspondiente operación, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, acompañando copia de la reprogramación de sus gastos a la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público (DGPM) del Ministerio de Economía y Finanzas.

QUINTA.- Inclusión en el estado de emergencia

Estarán comprendidas en la presente Ley, aquellas zonas y localidades a las que se haga extensivo el estado de emergencia.

SEXTA.- Periodo de vigencia

Las disposiciones establecidas en los artículos Io y 2o tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, quedando en suspenso las normas que se opongan a la aplicación de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

99942-1

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Decreto Supremo que amplía la declaración del Estado de Emergencia dispuesta por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM, a toda la provincia de Yauyos del departamento de Lima

DECRETO SUPREMO N° 075-2007-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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