Ley Nº 29057

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 29057

El Peruano

Lima, viernes 29 de junio de 2007

348070 <$ NORMAS LEGALES

LEY N° 29056

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES RELACIONADAS CON LA DELIMITACIÓN DEL DOMINIO MARITIMO DEL PERÚ

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Exceptúanse de la aplicación de lo dispuesto en materia de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaría y disposiciones relacionadas con estas en la Ley N° 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, y en otras normas presupuestarias, y de lo preceptuado a este respecto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos núms. 083-2004-PCM y 084-2004-PCM, y demás normas complementarias, la contratación de consultores nacionales y extranjeros, expertos en temas jurídicos, de hidrografía, cartografía u otras especialidades, así como todo otro gasto relacionado con el tema de la delimitación del dominio marítimo del Perú, que sean realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- De la contratación y ejecución

Mediante resolución ministerial del Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores se autorizará a la Subsecretaría de Administración y a las Misiones Diplomáticas en el exterior que correspondan, para que, con la conformidad previa de la asesoría del Ministro para Asuntos de Derecho del Mar, procedan a la contratación de consultores nacionales y extranjeros, expertos en temas jurídicos, de hidrografía y cartografía u otras especialidades, así como a la ejecución de todos los gastos que se deriven de dichas contrataciones.

Artículo 3°.- Informe al Congreso de la República

El Ministro de Relaciones Exteriores informará, a la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República, sobre los contratos que suscriba y sobre los trabajos que desarrollen los consultores internacionales.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

78681 -3

LEY N° 29057

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 1°.- Modificación de los artículos 203°, 208°, 448°, 449°, 475°, 486°, 488°, 546°, 547°, 574° y 585° del Código Procesal Civil

Modifícanse los artículos 203°, 208°, 448°, 449°, 475°, 486°, 488°, 546°, 547°, 574° y 585° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 203°.- Citación y concurrencia personal de los convocados

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.

Artículo 208°.- Actuación de pruebas

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

Artículo 448°.- Medios probatorios de las excepciones

Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven.

Artículo 449°.- Contenido del auto que resuelve la excepción

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450° y 451°.

Artículo 475°.- Procedencia

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía proced¡mental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;

2. la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

4. el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

5. los demás que la ley señale.

Artículo 486°.- Procedencia

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto;

2. título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;

3. responsabilidad civil de los Jueces;

4. expropiación;

5. tercería;

6. impugnación de acto o resolución administrativa;

7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;

8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,

9. los demás que la ley señale.

Artículo 488°.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles.

Artículo 546°.- Procedencia

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. separación convencional y divorcio ulterior;

3. interdicción;

4. desalojo;

5. interdictos;

6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor

de cien Unidades de Referencia Procesal; y,

8. los demás que la ley señale.

Artículo 547°.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos, indicados en los incisos 2) y 3) del artículo 546°, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6) son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546°.

En el caso del inciso 4) del artículo 546°, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.

Artículo 574°.- Intervención del Ministerio Público

En los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el Ministeno Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y como tal no emite dictamen.

Artículo 585°.- Procedimiento

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.

Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Sí no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.

Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85° de este Código”.

Artículo 2Q.- Norma derogatoria

Derógase el inciso 6) del artículo 305° del Código Procesal Civil, agregado por la Ley N° 28524.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

78681-4

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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