Tipo de Norma: Ley
Número: 29056
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29056 348070<$ NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 29 de junio de 2007
LEY N° 29056EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES RELACIONADAS CON LA DELIMITACIÓN DEL DOMINIO MARITIMO DEL PERÚArtículo 1°.- Objeto de la LeyExceptúanse de la aplicación de lo dispuesto en materia de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaría y disposiciones relacionadas con estas en la Ley N° 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, y en otras normas presupuestarias, y de lo preceptuado a este respecto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos núms. 083-2004-PCM y 084-2004-PCM, y demás normas complementarias, la contratación de consultores nacionales y extranjeros, expertos en temas jurídicos, de hidrografía, cartografía u otras especialidades, así como todo otro gasto relacionado con el tema de la delimitación del dominio marítimo del Perú, que sean realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- De la contratación y ejecuciónMediante resolución ministerial del Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores se autorizará a la Subsecretaría de Administración y a las Misiones Diplomáticas en el exterior que correspondan, para que, con la conformidad previa de la asesoría del Ministro para Asuntos de Derecho del Mar, procedan a la contratación de consultores nacionales y extranjeros, expertos en temas jurídicos, de hidrografía y cartografía u otras especialidades, así como a la ejecución de todos los gastos que se deriven de dichas contrataciones.
Artículo 3°.- Informe al Congreso de la RepúblicaEl Ministro de Relaciones Exteriores informará, a la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República, sobre los contratos que suscriba y sobre los trabajos que desarrollen los consultores internacionales.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
78681 -3 LEY N° 29057EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILArtículo 1°.- Modificación de los artículos 203°, 208°, 448°, 449°, 475°, 486°, 488°, 546°, 547°, 574° y 585° del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 203°, 208°, 448°, 449°, 475°, 486°, 488°, 546°, 547°, 574° y 585° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 203°.- Citación y concurrencia personal de los convocadosLa fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.
Artículo 208°.- Actuación de pruebasEn el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.
Artículo 448°.- Medios probatorios de las(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.