Tipo de Norma: Ley
Número: 28971
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28971El Peruano
Lima, sábado 27 de enero de 2007
$ NORMAS LEGALES
338467Artículo 9°.- Obligación del órgano jurisdiccional
El órgano jurisdiccional que reciba la comunicación conforme a lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la presente Ley, remitirá cuando corresponda y bajo responsabilidad, en el término de cinco (5) días de recibida la comunicación, el oficio disponiendo que se realice la retención o embargo, cuyo costo está exonerado de la tasa judicial y/o registral, según corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Deber de los jueces
En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la obligación alimentaria, los jueces deberán establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia deberá hacerse conocer al obligado alimentario los alcances de la presente Ley, para el caso de incumplimiento.
SEGUNDA.- Difusión de la Ley
El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a través de sus oficinas correspondientes, deben difundir y publicitar las bondades y beneficios a favor de la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a su alcance, así como los que la sociedad civil pueda proporcionar.
TERCERA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de su publicación.
LEY QUE CREA LAS EMPRESAS ADMINISTRADORAS HIPOTECARIASArtículo 1°.- De las Empresas Administradoras Hipotecarias
Las Empresas Administradoras Hipotecarias son empresas especializadas del sistema financiero, que tienen por objeto exclusivo otorgar y adquirir créditos inmobiliarios por cuenta propia y, en relación a ellos, emitir títulos valores, etras hipotecarias, cédulas hipotecarias, instrumentos hipotecarios y títulos de crédito hipotecario negociab es, tanto en moneda nacional como extranjera.
Las Empresas Administradoras Hipotecarias forman Darte del sistema financiero nacional y se someten a a regulación y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aplicándoseles las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, en lo que resulte pertinente; así como en las normas complementarias que la mencionada Superintendencia emita. Estas empresas podrán, además, ser subsidiarias de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.
Artículo 2°.- Requisitos mínimos Para la constitución de las Empresas Administradoras Hipotecarias, se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
CUARTA.- Reglamentación
El Ministerio de Justicia expedirá el reglamento de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTON 10 Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
20944-1
LEY N° 28971EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
a) Contar con las autorizaciones de organización y funcionamiento establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, según lo dispuesto en el Título I de la Sección Primera de la Ley N° 26702, en lo que resulte aplicable; y,
b) Acreditar un capital social mínimo, aportado en efectivo, de S/. 3 400 000,00 (Tres millones Cuatrocientos Mil y 00/100 nuevos soles), el que se actualizará trimestralmente, según el Drocedimiento señalado en el artículo 18° de la _ey N° 26702, tomando como base la información correspondiente al mes en que la presente Ley entre en vigencia.
Artículo 3°.- Operaciones
Las Empresas Administradoras Hipotecarias pueden:
a) Otorgar créditos inmobiliarios en diversas modalidades y plazos;
b) Realizar operaciones con el Fondo MIVIVIENDA
S.A.;
c) Emitir bonos, letras, cédulas hipotecarias, títulos de créditos hipotecarios y cualquier otro instrumento hipotecario, con la finalidad de financiar las operaciones propias de su objeto social, en moneda nacional como extranjera;
d) Adquirir, conservar y vender Instrumentos representativos de deuda pública y privada e instrumentos representativos de capital que sean materia de algún mecanismo centralizado de negociación conforme a la ley de la materia;
e) Adquirir, conservar y vender acciones de las sociedades que tengan por objeto brindar servicios complementarios o auxiliares;
f) Comprar o vender cartera hipotecaria, u otros créditos inmobiliarios;
g) Actuar como Fideicomitente en Fideicomisos normados por la Ley N° 26702;
h) Actuar como originador en procesos de titulización de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, y las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores;
i) Operar en moneda nacional y extranjera; y,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.