Ley Nº 28970

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 28970

338466

¥ NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, sábado 27 de enero de 2007

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 28970

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 1°,- Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4o de la presente Ley, aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.

Artículo 2Q.- Funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial

Son funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro de Deudores Alimentarios Morosos:

a) Llevar un consolidado de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias contenidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o, acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada.

b) Expedir “Certificado de Registro” en el que se dejará constancia si la persona por la que se solicita se encuentra o no registrado como Deudor Alimentario Moroso. En el primer caso, se emitirá “Certificado de Registro Positivo”, el mismo que indicará el nombre completo del Deudor Alimentario, su número de Documento Nacional de Identidad, su fotografía, el monto adeudado y el órgano jurisdiccional que ordenó el registro.

Artículo 3°.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos

El Órgano de Gobierno del Poder Judicial lleva un libro en el que asienta cada solicitud de inscripción de un Deudor Moroso Alimentario, el cual debe contener la siguiente información:

a) Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.

b) Domicilio real del Deudor Alimentario Moroso.

c) Número del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Deudor Alimentario Moroso.

d) Fotografía del Deudor Alimentario Moroso.

e) Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.

f) Indicación del órgano jurisdiccional que ordena el registro.

Artículo 4°.- Procedimiento

El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, previo a ordenar la inscripción, deberá correr traslado al obligado alimentario de la solicitud de declaración de Deudor Alimentario Moroso, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo con absolución o sin ella.

La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, debiendo resolverse en un plazo máximo de cinco (5) días.

Sólo el cumplimiento de lo reclamado será motivo para desestimar la solicitud de inscripción en el Registro.

Cuando se solicite la cancelación del registro, se sustanciará el trámite previsto por la presente Ley para la inscripción, salvo que se acredite fehacientemente la cancelación del monto total adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato.

Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión.

Artículo 5°.- Implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y acceso a la información

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos está a cargo del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de éste, disponer lo pertinente a fin de facilitar el soporte técnico y el material humano necesario para su implementación.

El acceso a la información del Registro de Deudores Alimentarios es gratuito.

La información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial incorporará en su página web el vínculo que permita a cualquier persona conocer dicha información sin limitación alguna.

Artículo 6°.- Comunicación a Central de Riesgos

El Organo de Gobierno del Poder Judicial proporcionará a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada de los Deudores Alimentarios Morosos, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha institución. Asimismo, esta información podrá ser remitida también a las Centrales de Riesgo Privadas.

Artículo 7°.- Deber de colaboración entre las instituciones del Estado

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá al Órgano de Gobierno del Poder Judicial la lista mensual de contratos de trabajo, bajo cualquier modalidad, que se celebren entre particulares: y la de trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado, a fin de identificar a los Deudores Alimentarios Morosos registrados y comunicar a los juzgados correspondientes, en el término de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe remitir al Órgano de Gobierno del Poder Judicial las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables realizados por personas naturales, con los mismos propósitos y en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 8°.- Responsabilidad del funcionario público

Las oficinas de personal o las que cumplan sus funciones de las dependencias del Estado, deben acceder a la base de datos vía electrónica, o en su defecto solicitar la información sobre las personas que ingresan a laborar, bajo cualquier modalidad, al sector público, a fin de verificar si la Información contenida en la declaración jurada firmada por el trabajador es verosímil.

El funcionario público encargado que, a sabiendas que el trabajador se encuentra inscrito en el Registro de Deudor Alimentario Moroso, omite comunicar la información correspondiente dentro del plazo legal, incurre en falta administrativa grave sancionada con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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