Ley Nº 28966

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 28966

El Peruano

Lima, miércoles 24 de enero de 2007

$ NORMAS LEGALES

338191

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL

ÚNICA.- Para efecto de que la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera pueda realizar el seguimiento respectivo, el Ministro de la Producción deberá presentar ante ésta, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los objetivos respecto del crecimiento del volumen de desembarque de las especies altamente migratorias y del incremento del empleo derivado de la explotación de dichas especies.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los veinte días del mes de enero de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

19261-5

LEY N° 28966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE COMPLEMENTA EL MARCO LEGAL VIGENTE REFERIDO AL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARQUITECTO

Artículo 1°.- Requisitos para el ejercicio profesional

El profesional que ejerza labores de Arquitectura y de docencia en su profesión o en cualquier área del campo profesional de acuerdo a la Ley N° 16053, requiere poseer grado académico y título profesional de arquitecto otorgado conforme a ley.

Artículo 2°.- Campo profesional del arquitecto

El campo profesional del arquitecto abarca principalmente las siguientes áreas o ámbitos: de la obra edificatoria; del hábitat racionalizado; de la tecnología y el conocimiento.

1. De la obra edificatoria: comprende las siguientes subáreas:

Arquitectura; Arquitectura Paisajista; Arquitectura de interiores; Preservación del Patrimonio Histórico Arquitectónico.

La intervención del arquitecto en esta área es de competencia exclusiva en todo lo relacionado con la materia arquitectónica; y de manera compartida y/o multidisciplinaria cuando se requiera la intervención de profesionales de otras especialidades. Puede darse de las siguientes formas: como proyectista; prestador de servicios conexos o complementarios; administrador; docente; investigador; promotor; consultor; entre otras.

2. Del hábitat racionalizado: comprende las siguientes subáreas:

Ordenamiento Territorial; Planeamiento Urbano; Hábitat-Medio Ecológico; Diseño Urbano; Restauración Ecológica Ambiental.

La intervención del arquitecto en esta área, de acuerdo a su capacitación por estudios y/o experiencia puede darse, de manera exclusiva, en las materias arquitectónicas; y de manera compartida y/o multidisciplinaria en el aspecto urbanístico, cuando deben intervenir profesionales de otras especialidades.

Las formas de intervención son similares a las señaladas en el numeral 1.

3. De la Tecnología y el Conocimiento: comprende las siguientes subáreas:

Actividad inmobiliaria; Gerencia de proyectos; Mobiliario y Equipamiento Urbano; Artefactos y Enseres; Acondicionamiento de superficies; Materiales y servicios, entre otros.

La intervención del arquitecto en esta área puede darse de manera exclusiva en las materias arquitectónicas, y de manera compartida y/o multidisciplinaria en el aspecto urbanístico, cuando deben intervenir profesionales de otras especialidades.

Las formas de intervención son similares a las señaladas en el numeral 1.

Los roles o funciones del arquitecto en las tres áreas

principales del campo profesional señaladas, los puede

desarrollar en forma independiente, dependiente, o

asociado.

Artículo 3°.- Alcances del requisito para el ejercicio profesional

Queda establecido que deberán estar colegiados los profesionales arquitectos, incluidos los arquitectos extranjeros que se encuentran ejerciendo en forma dependiente o independiente o presten servicios temporales, en el sector público o privado, realizando alguna de las actividades señaladas en las áreas y subáreas del campo profesional del arquitecto, consignadas en el artículo anterior, debiendo además acreditar su habilitación profesional por el Colegio de Arquitectos del Perú.

Artículo 4°.- Refrendo

Todo documento producto del ejercicio profesional del arquitecto, deberá ser refrendado por un arquitecto colegiado y habilitado.

Artículo 5°.- Sanciones

De conformidad con el artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, tipificará las infracciones y sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de la presente Ley y establecerá las autoridades competentes encargadas de ejercer la potestad sancionadora sobre esta materia.

Artículo 6°.- Certificado de habilitación

El certificado que acredita la habilitación (Certificado de Habilitación) será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la arquitectura en entidades privadas y/o públicas, a fin de garantizar su situación de colegiado y su habilitación para el ejercicio de la profesión.

Artículo 7°.- Restricción

Las autoridades judiciales y/o tribunales no aceptarán la intervención, en calidad de asesores técnicos o peritos en temas edificatorios y urbanísticos, de personas que no tengan título profesional registrado en la Asamblea Nacional de Rectores, ni certificado de habilitación expedido por el Colegio de Arquitectos del Perú, según la materia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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