Ley Nº 28965

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 28965

338190

¥ NORMAS LEGALES

Lima, mién

0 Peruano 24 de enero de 2007

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIAS

PRIMERA.- En tanto se aprueben por el OSINERGMIN, los procedimientos de fiscalización de las actividades mineras a su cargo, seguirán vigentes las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley N° 27474 y continuarán aplicándose los procedimientos establecidos en el Reglamento de Fiscalización de Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001 -EM y sus normas modificatorias, así como la Escala de Sanciones y Multas, aprobada por Resolución Ministerial N° 310-2000-EM, siendo de aplicación todas las normas complementarias de estas disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y continuará habilitada la nómina de Fiscalizadores Externos. Para efectos del Arancel de Fiscalización será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7o de la presente Ley, y seguirán vigentes todas las disposiciones reglamentarias y complementarias que no se le opongan.

SEGUNDA.- El Reglamento de Supervisión y Fiscalización de las actividades mineras será prepublicado en el plazo de noventa (90) días y aprobado por el OSINERGMIN dentro de los treinta (30) días de dicha prepublicación.

TERCERA.-Autorízase al OSINERGMIN la contratación de personal con cargo a sus recursos propios, exceptuando al citado Organismo de las prohibiciones establecidas en el primer párrafo del numeral 2 y en el literal c) del numeral 3 del artículo 4o de la Ley N° 28927.

CUARTA.-Al término del tercer año de la vigencia de la presente Ley, y previa evaluación, la Presidencia del Consejo de Ministros dispondrá lo conveniente para la constitución de un organismo autónomo encargado de la fiscalización de las actividades mineras.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Sustitúyese el inciso vi) del numeral 2 del artículo 4o de la Ley N° 28927, por el siguiente texto:

“Artículo 4°.- Austeridad

Establécense las siguientes medidas de austeridad:

(...)

2. En acciones de personal

Queda prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo los casos siguientes:

<-)

vi) La cobertura de plazas vacantes ya existentes y presupuestadas en los Cuadros de Asignación de Personal y Presupuestos Analíticos de Personal aprobados del OSITRAN (9 plazas), del OSIPTEL (11 plazas) y del INDECOPI (42 plazas), con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de las funciones que les asigna la ley, atendiendo al incremento de su carga laboral, producido dentro del marco de sus funciones. Asimismo, la cobertura de plazas necesarias para que el OSINERGMIN pueda cumplir con las nuevas competencias dispuestas por Ley, cuya determinación será aprobada por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decreto supremo. Estos Organismos financian la cobertura autorizada con recursos directamente recaudados, sin comprometer recursos del Tesoro Público y deben remitir informe sobre las acciones realizadas al Congreso de la República, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase la Ley N° 27474.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los veinte días del mes de enero de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGAANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

19261-4

LEY N° 28965

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS ALTAMENTE MIGRATORIOS

Artículo 1°.- Régimen aduanero aplicable

A los recursos hidrobiológicos altamente migratorios, calificados como tales por el Ministerio de la Producción, que sean capturados por embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países, independientemente de la zona de captura, les son de aplicación los regímenes aduaneros previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

Artículo 2°.-Abastecimiento de combustible

Se considera exportación el abastecimiento de combustible a las naves señaladas en el artículo precedente, en cuyo caso será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refieren el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de la carga en bodega.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el combustible se considerará exportado en el momento en que sea embarcado en la nave. El combustible debe ser embarcado por el armador durante la permanencia de la nave en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción.

Artículo 3°.- Infracciones y sanciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley N° 27789, modificado por el artículo Io de la Ley N° 28775, el Ministerio de la Producción establecerá, mediante decreto supremo, las infracciones, y en su caso, las sanciones que correspondan a los infractores de lo establecido en la presente Ley. Para tal efecto, deberá incluir los acápites correspondientes a las infracciones tipificadas y a la escala de sanciones correspondiente. Ello, sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario aplicables a la materia.

Artículo 4°.- Informe del Ministerio de la Producción

El Ministro de la Producción informará anualmente ante la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, sobre los resultados de la aplicación de la presente Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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