Ley Nº 28951

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28951

El Peruano

Lima, martes 16 de enero de 2007

* NORMAS LEGALES

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y tráfico ilícito de migrantes, así como sus factores de riesgo, sea considerando entre otras: investigación, capacitación, información y difusión.

Estas medidas de prevención deberán considerar el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés superior del niño.

CUARTA.- Cooperación internacional

El Estado promoverá la firma de acuerdos y tratados internacionales tanto bilaterales como multilaterales, a fin de garantizar la protección integral de las víctimas nacionales que se encuentren en el extranjero, así como facilitar la repatriación de los sujetos pasivos y la extradición de los sujetos activos del delito, así como también intensificar el fortalecimiento de los controles fronterizos e intercambiar información migratoria.

QUINTA.- Derogación

Derógase el artículo 182° del Código Penal.

SEXTA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles, contados desde su entrada en vigencia.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.

MERCEDES C ABAN ILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

16030-1LEY N° 28951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY N° 13253,DE PROFE SION AL1ZACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE CREACIÓN DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOSArtículo 1°.- Título profesional de contador público

El título profesional de contador público es otorgado por las universidades del país creadas y reconocidas con arreglo a las leyes de la materia. Los títulos profesionales otorgados en el extranjero son reconocidos conforme a ley.

Artículo 2° - Colegiación

Es obligatoria la colegiación para el ejercicio profesional del contador público. La determinación de los requisitos para la colegiación y habilitación del contador público le corresponde al colegio departamental respectivo.

Artículo 3°.- Competencias del contador público

Son las siguientes:

a) Planificar, organizar, supervisar y dirigir la contabilidad general y de costos de las actividades económico-comerciales desarrolladas por personas naturales y/o jurídicas del ámbito pnvado, público o mixto; y formular, autorizar y/o certificar los estados financieros correspondientes, incluidos los que se incorporen a las declaraciones juradas y otros para fines tributarios.

b) Evaluar, asesorar y realizar consultoría en sistemas de contabilidad computarizada y de control, y otros relacionados con el ejercicio de la profesión contable.

c) Realizar auditoría financiera, tributaria, exámenes especiales y otros inherentes a la profesión de contador público.

d) Efectuar el peritaje contable en los procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales.

e) Certificar el registro literal de la documentación contable incluyendo las partidas o asientos contables de los libros o registros contables de las personas naturales y jurídicas.

f) Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza contable.

g) Ejercer la docencia contable en sus diversas especialidades en todos los niveles educativos respectivos, de acuerdo a ley.

h) Ejercer la investigación científica sobre materias relacionadas a la contabilidad y a su ejercicio profesional.

i) Otras relacionadas con la profesión contable y sus especial izaciones.

Artículo 4°.- Sociedades de auditoría

Las sociedades de auditoría estarán conformadas por contadores públicos colegiados e inscritas en el Registro de Sociedades de los Colegios de Contadores Públicos. Se constituirán bajo cualquiera de las formas establecidas en la Ley General de Sociedades.

Artículo 5°.- Colegios de contadores públicos: naturaleza y fines

Los colegios de contadores públicos son instituciones autónomas con personería de derecho público interno, su decano es integrante de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú creada por Decreto Ley N° 25892, que tienen su sede en la capital de cada departamento (Región) del país, cuyos fines son los siguientes:

a) Velar por el prestigio, desarrollo y competencias de la profesión.

b) Fomentar el estudio, la actualización, capacitación permanente y la especialización de sus miembros.

c) Cautelar el ejercicio profesional y su defensa, dentro de estrictos criterios éticos y legales denunciando el ejercicio ilegal de la profesión.

d) Velar por el respeto y cumplimiento de las normas de ética profesional.

e) Promover la investigación relacionada con la profesión contable.

f) Promover el espíritu de solidaridad y las acciones orientadas a la previsión social que procuren el bienestar de sus miembros colegiados y de sus familias.

g) Promover la vinculación entre sus miembros y el establecimiento de relaciones interinstitucionales permanentes con los Colegios de Contadores Públicos Departamentales, así como con los demás



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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