Tipo de Norma: Ley
Número: 28925
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28925334222 ¥ NORMAS LEGALES
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Lima, viernes 8 de diciembre de 2006
LEY N° 28924EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROHÍBE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIONES POR LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚArtículo 1°.- Prohibición de diligencias de notificación
Establécese que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y el Ministerio Público no pueden disponer que los miembros de la Policía Nacional del Perú realicen as diligencias de notificación que son propias de sus órganos competentes en dicha función.
Artículo 2°.- Casos excepcionales Exceptúase de lo dispuesto por el artículo anterior los siguientes casos:
a) Cuando la notificación contenga una citación que implique la inmediata conducción compulsiva a través de la fuerza pública, del imputado, testigos, peritos, intérpretes y/o depositarios, dispuesta por el Ministerio Público o por el Poder Judicial.
b) Cuando la notificación contenga un mandato de detención dispuesto por el Poder Judicial.
c) Cuando la notificación contenga una decisión que tenga que comunicarse en zonas de difícil acceso o cuando exista amenaza o riesgo para el personal encomendado de realizar dicha diligencia.
Artículo 3°.-Adecuación a la ley Las instituciones públicas a que se refiere el artículo Io de la presente Ley, deben adoptar las acciones necesarias y dictar las correspondientes disposiciones para su aplicación.
Artículo 4°.- Norma derogatoria Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 5°.- Norma modificatoria del Código Procesal Penal
Modifícase el artículo 292° del Decreto Legislativo N° 957, que promulga el Código Procesal Penal, con el siguiente texto:
•Artículo 292°.- Notificaciones especiales El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.
El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.”
Artículo 6°.-Norma modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modifícase el artículo 282° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, con el siguiente texto:
Artículo 282°.- Policía Judicial
La Policía Judicial tiene por función realizar las
notificaciones dispuestas por el Poder Judicial que
contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; así como practicar las diligencias propias de sus funciones.”
Artículo 7°.- Entrada en vigencia La presente Ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGAANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
6597-7
LEY N° 28925EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 27692, LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL - APCIArtículo 1°.- Modificación del párrafo 3.1 del artículo 3o de la Ley N° 27692
Modifícase el párrafo 3.1 del artículo 3o de la Ley N° 27692, en los siguientes términos:
“Artículo 3°.- Objeto
3.1 La APCI es el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los beneficios tributarios que la ley establece.
Se encuentran excluidas del ámbito normativo de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, beneficio tributario,
El Peruano
Lima, viernes 8 de diciembre de 2006
j)
exoneración, utilicen de alguna forma recursos estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo bilateral o multilateral del que el Estado es parte.
Para fines de transparencia, las entidades señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un registro que conduce la APCI, de carácter público e informativo, los proyectos, programas o actividades, así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada.
Por excepción, la APCI aplica el literal b) del artículo 22° de la presente Ley, a las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado que no cumplan con la obligación contenida en el párrafo precedente.
Artículo 2°.- Modificación de los literales f), m) y r) y adición de los literales s), t) y u) en el artículo 4° de la Ley N° 27692
Modifícanse los literales f), m) y r) y adiciónanse los literales s), t) y u) en el artículo 4o de la Ley N° 27692, con los siguientes textos:
“Artículo 4°.- Funciones
La APCI tiene las siguientes funciones:
(...)Para el efectivo cumplimiento del objeto de la APCI, cada uno de los programas, proyectos o actividades que se ejecuten con recursos de cooperación internacional, deben inscribirse en el Registro de Proyectos. La información sobre tales programas, proyectos o actividades será alcanzada por la fuente cooperante, independientemente de su naturaleza jurídica o nacionalidad, sin perjuicio de la misma obligación para las entidades ejecutoras, incluyendo a las del sector público y con la prescindencia de la modalidad específica a través de a cual se canalicen o aprueben.
El Registro de Proyectos previsto en el artículo 35°, literal c), del Decreto Supremo N° 053-2003-RE forma parte del Registro Nacional de Intervenciones con Recursos de Cooperación Internacional No Reembolsable.”
Artículo 4°.- Modificación del literal j) del artículo 7o de la Ley N° 27692
Modifícase el literal j) del artículo 7o de la Ley N° 27692, con el siguiente texto:
“Artículo 7°.- Funciones
Son funciones del Consejo Directivo:
(...)Designar, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores, al Director Ejecutivo de nía APCI; y,
(...)m)(...)r)s)t)
u)Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales que regulan la cooperación técnica internacional, para tal efecto podrá dictar las medidas correctivas que considere necesarias.
Conducir y actualizar el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) Nacionales receptoras de Cooperación Técnica Internacional, el Registro Nacional de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (EN EX), el Registro de Instituciones Privadas sin fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior (IPREDA) y el Registro de Donantes de la Cooperación internacional. La inscripción en dichos registros es obligatoria para ejecutar cooperación técnica internacional, independientemente de la naturaleza jurídica de la fuente cooperante.
El Registro de Donantes de la Cooperación Internacional tiene un tratamiento especial, es conducido y actualizado por la APCI, sobre la Información que acopia, es de carácter informativo y público.
Aplicar, previo proceso, las sanciones por la comisión de infracciones administrativas en el ámbito de las competencias establecidas en la Ley N° 27692 y la normativa aplicable a la cooperación internacional no reembolsable. Desarrollar y regular el sistema de certificaciones de calidad de las ONGD, nacionales y extranjeras.
Ejercer la facultad coactiva para la cobranza de sus acreencias derivadas de sanciones administrativas, previo proceso.
Otras que se le encomienden y las que se deriven de su naturaleza.”
Artículo 3°.-Adición de párrafos al artículo 5o de la Ley N° 27692
Adiciónanse al artículo 5o de la Ley N° 27692, los siguientes párrafos:
“Artículo
Central
(...)5°.- Entidades distintas al Gobierno
Artículo 5°.- Modificación del párrafo 8.2 del artículo 8o de la Ley N° 27692
Modifícase el párrafo 8.2 del artículo 8o de la Ley N° 27692, en los siguientes términos:
“Artículo 8°.- Órgano de ejecución
(...)8.2
En caso de ausencia o impedimento temporal, el Director Ejecutivo es reemplazado por el Director Ejecutivo Adjunto, quien es designado de la misma forma que aquél, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 9o de la presente Ley.
El Reglamento de Organización y Funciones de la APCI establece las causales de término de dichas designaciones.”
Artículo 6°.- Modificación del literal c) y adición del literal d) en el artículo 9o de la Ley N° 27692
Modifícase el literal c) y adiciónase el literal d) en el artículo 9o de la Ley N° 27692, en los siguientes términos:
“Artículo 9°.- Requisitos para ser Director Ejecutivo
Para ser Director Ejecutivo se requiere:
(...)
c) No tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de las entidades vinculadas con la cooperación internacional o ser parte de ella como asociado, directivo, administrador, asesor o representante legal o ser apoderado de la misma, hasta después de dos (2) años de terminada la participación patrimonial o alguno de los cargos o representación referidos.
d) No tener cónyuge ni conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que se encuentre en alguno de los supuestos del inciso anterior.
Los requisitos de los literales c) y d) se extienden a los cargos de confianza de la APCI.”
Artículo 7°.- Modificación del literal n) del artículo 10° de la Ley N° 27692 y adición de funciones
Modifícase el literal n) del artículo 10° de la Ley N° 27692 y adiciónanse en este mismo artículo las siguientes funciones:
“Artículo 10°.- Funciones del Director Ejecutivo y del Director Ejecutivo Adjunto
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.