Ley Nº 28924

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¥ NORMAS LEGALES

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Lima, viernes 8 de diciembre de 2006

LEY N° 28924

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIONES POR LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 1°.- Prohibición de diligencias de notificación

Establécese que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y el Ministerio Público no pueden disponer que los miembros de la Policía Nacional del Perú realicen as diligencias de notificación que son propias de sus órganos competentes en dicha función.

Artículo 2°.- Casos excepcionales Exceptúase de lo dispuesto por el artículo anterior los siguientes casos:

a) Cuando la notificación contenga una citación que implique la inmediata conducción compulsiva a través de la fuerza pública, del imputado, testigos, peritos, intérpretes y/o depositarios, dispuesta por el Ministerio Público o por el Poder Judicial.

b) Cuando la notificación contenga un mandato de detención dispuesto por el Poder Judicial.

c) Cuando la notificación contenga una decisión que tenga que comunicarse en zonas de difícil acceso o cuando exista amenaza o riesgo para el personal encomendado de realizar dicha diligencia.

Artículo 3°.-Adecuación a la ley Las instituciones públicas a que se refiere el artículo Io de la presente Ley, deben adoptar las acciones necesarias y dictar las correspondientes disposiciones para su aplicación.

Artículo 4°.- Norma derogatoria Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5°.- Norma modificatoria del Código Procesal Penal

Modifícase el artículo 292° del Decreto Legislativo N° 957, que promulga el Código Procesal Penal, con el siguiente texto:

•Artículo 292°.- Notificaciones especiales El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.”

Artículo 6°.-Norma modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modifícase el artículo 282° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, con el siguiente texto:

Artículo 282°.- Policía Judicial

La Policía Judicial tiene por función realizar las

notificaciones dispuestas por el Poder Judicial que

contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; así como practicar las diligencias propias de sus funciones.”

Artículo 7°.- Entrada en vigencia La presente Ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGAANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

6597-7

LEY N° 28925

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 27692, LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL - APCI

Artículo 1°.- Modificación del párrafo 3.1 del artículo 3o de la Ley N° 27692

Modifícase el párrafo 3.1 del artículo 3o de la Ley N° 27692, en los siguientes términos:

“Artículo 3°.- Objeto

3.1 La APCI es el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los beneficios tributarios que la ley establece.

Se encuentran excluidas del ámbito normativo de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, beneficio tributario,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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