Ley Nº 28879

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 28879

@NORMAS LEGALES 326481

El Peruano

viernes 18 de agosto de 2006

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N« 28879

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

INDICE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1°.- Objeto de la Ley Articulo 2°.- Ámbito de aplicación Articulo 3°.- Autoridad competente

CAPITULO II

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Articulo 4°.- Definición Artículo 5°.- Modalidades

SUBCAPÍTULO I PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA

Articulo 6°.- Vigilancia privada

SUBCAPÍTULO II PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PROTECCIÓN PERSONAL

Artículo 7°.- Protección personal

SUBCAPÍTULO III PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES

Articulo 8°.- Transporte de dinero y valores Artículo 9°.- Infraestructura Artículo 10°.- Modalidades de transporte Articulo 11°.- Medios de transporte blindados Articulo 12°.- Póliza de seguro Artículo 13°.- Facilidades excepcionales

SUBCAPÍTULO IV SERVICIO DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA

SUBCAPITULO VI PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD

Artículo 20°.-Tecnología de seguridad

SUBCAPÍTULO Vil PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA

Articulo 21°.- Servicios de asesoría y consultoría

CAPÍTULO III

EMPRESAS ESPECIALIZADAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Articulo 22°.- Empresas especializadas Artículo 23°.- Obligaciones Artículo 24°.- Prohibiciones Articulo 25°.- Contratos

CAPÍTULO IV PERSONAL OPERATIVO

Articulo 26°.- Definición y requisitos Artículo 27°.- Supervisión del personal operativo

de empresas

Artículo 28°.- Condición de no autoridad pública

Articulo 29°.- Impedimento

Artículo 30°.- Otras obligaciones y prohibiciones

CAPÍTULO V

AUTORIZACIONES Y REGISTRO

Articulo 31°.-Autorización de Funcionamiento

para empresas especializadas y personas jurídicas

Articulo 32°.-Autorizaciones para prestación de

servicios individuales Articuló 33°-- Registro

CAPÍTULO VI

LOGÍSTICA Y CONTROL DE ARMAS

Artículo 34°.- Logística

Articulo 35°.- Proveedores

Artículo 36°.- Restricciones

Articulo 37°.- Supervisión y control de armas y

municiones que no son de guerra

CAPÍTULO Vil

APOYO A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Artículo 38°.- Apoyo a la Policía Nacional del Perú

CAPÍTULO VIII

INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN

Articulo 39°.- Centros especializados de capacitación en seguridad privada Articulo 40°.- Estructura curricular básica Articulo 41°.-Grados de capacitación Artículo 42°.- Certificados de capacitación Articulo 43°.- Convalidación Articulo 44°.- Convenios Artículo 45°.- Prohibición

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.-

SEGUNDA.-

TERCERA.-

CUARTA.-

Artículo 14°.- Protección por cuenta propia Articulo 15°.- Actividades Articulo 16°.- Restricción

SUBCAPÍTULO V

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL

Articulo 17°.- Servicios Individuales de Seguridad Articulo 18°.- Servicios Individuales de Seguridad

Personal

Articulo 19°.- Servicios Individuales de Seguridad

Patrimonial

PRIMERA.- Fomento de la formalización del

empleo en el sector de seguridad privada

SEGUNDA.- Derechos de los trabajadores DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Delegación de Facultades

Comisión revisora de la estructura,

funcionamiento y gestión de la

DICSCAMEC

Reglamento

Adecuación

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- Vigencia de la Ley SEGUNDA.- Norma derogatoria

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley establece las disposiciones que regulan tanto a las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, que prestan servicios de seguridad privada a terceros y aquellas personas jurídicas públicas o privadas que organizan servicios internos por cuenta propia dentro de su organización empresarial; y las actividades inherentes a dicha prestación u organización.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

Toda persona natural o jurídica que realiza, en cualquier lugar del territorio nacional, actividades de servicio de seguridad privada bajo modalidad normada en esta Ley, se sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Articulo 3°.- Autoridad competente

3.1 El Ministerio del Interior es la autoridad competente para la regulación, control y supervisión de los servicios de seguridad privada, en cualesquiera de las modalidades normadas en esta Ley. La competencia la ejerce el sector a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, en adelante DICSCAMEC.

3.2 La DICSCAMEC en su rol de control y supervisión, realiza acciones inopinadas y aleatorias de control y supervisión de las empresas dedicadas exclusivamente a prestar servicios de seguridad privada; labor que a requerimiento de DICSCAMEC, y de forma específica, puede efectuar la Policía Nacional del Perú, la misma que al finalizar dicha labor, debe presentar un informe a la DICSCAMEC sobre las actividades realizadas.

3.3 Toda mención que se realice en la presente Ley referida a autoridad competente se entiende por DICSCAMEC.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 4°.- Definición

Son aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como dar seguridad a patrimonios de personas naturales o jurídicas; realizadas por personas naturales o jurídicas bajo alguna de las modalidades normadas en la presente Ley y debidamente autorizadas y registradas ante la autoridad competente.

Articulo 5°.- Modalidades

Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades:

a) Prestación de Servicio de Vigilancia Privada.

b) Prestación de Servicio de Protección Personal.

c) Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores.

d) Servicio de Protección por Cuenta Propia.

e) Prestación de Servicios Individuales de Seguridad Personal y Patrimonial.

f) Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad.

g) Prestación de Servicios de Consuitoría y Asesoría en temas de seguridad privada.

SUBCAPITULO I PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA

Artículo 6°.- Vigilancia privada

6.1 Es aquel servicio prestado por empresas especializadas y comprende únicamente las siguientes actividades:

a) La protección de la vida e integridad física de personas;

b) La seguridad de instalaciones públicas o privadas; y,

c) La seguridad para el normal desarrollo de eventos.

6.2 Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación o donde se desarrolla el evento.

SUBCAPÍTULO II PRESTACION DE SERVICIO DE PROTECCIÓN PERSONAL

Artículo 7°.- Protección personal Es aquel servicio prestado por empresas

especializadas, que proporcionan resguardo, defensa y protección de personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal.

SUBCAPÍTULO III PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES

Artículo 8°.- Transporte de dinero y valores Es aquel servicio prestado por empresas

especializadas dedicadas a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por entidades públicas o privadas.

Articulo 9°.- Infraestructura Las empresas que presten el servicio a que hace referencia el artículo precedente, deben contar con infraestructura y logística acorde a las exigencias señaladas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 10°.- Modalidades de transporte Para la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, pueden emplearse diversas modalidades de transporte, procurando utilizar el medio más rápido y seguro que se encuentre disponible para evitar riesgos en el traslado.

Articulo 11°.- Medios de transporte blindados Los medios de transporte blindados utilizados en la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, requieren de la autorización específica otorgada según el traslado a realizar, por la autoridad competente, y con observancia de las especificaciones técnicas que, respecto de dichos medios de transporte, establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Estos vehículos deben estar registrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, independientemente de su capacidad de carga; siendo obligación del antes referido sector comunicar al Ministerio del Interior la relación de tales vehículos con sus características individuales y la razón social o nombre de quien figura como propietario.

Artículo 12°.- Póliza de Seguro Para brindar el servicio de transporte de dinero y valores debe contarse necesariamente con Póliza de Seguro que cubra el valor declarado del dinero o valores.

Articulo 13°.- Facilidades excepcionales Los medios de transporte para el traslado de dinero y valores, debidamente autorizados, tienen facilidades excepcionales, cuando corresponda, en fundón al medio utilizado, y de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.

SUBCAPITULO IV

SERVICIO DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA

Artículo 14°.- Protección por cuenta propia

14.1 Es aquel servicio de seguridad privada, organizado e ¡mplementado por cualquier entidad pública o privada, con la finalidad de cubrir sus propias necesidades de seguridad interna, con personal vinculado laboralmente a dicha entidad.

14.2 Su organización e implementación requieren autorización de la DICSCAMEC. Dicha autorización no faculta a prestar servicios de seguridad a terceros.

Articulo 15°.- Actividades

Este servicio se desarrolla exclusivamente para realizar actividades de:

a) Seguridad y protección interna a instalaciones propias, y de personas que se encuentren dentro de las mismas;

b) Traslado de dinero y valores propios.

Artículo 16°.- Restricción

La actividad a que se refiere el literal a) del artículo precedente se circunscribe únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación de la entidad que la organiza o implementa.

SUBCAPÍTULO V

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDIVIDUALES

DE SEGURIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL

Artículo 17°.- Servicios Individuales de Seguridad

17.1 Son aquellas actividades orientadas a la protección de personas y patrimonios, prestados exclusivamente por personas naturales debidamente capacitadas y que deben contar con autorización expedida por la autoridad competente.

17.2 Las personas naturales o jurídicas que contraten servicios individuales de seguridad están sujetas a las siguientes obligaciones:

a) Celebrar un Contrato de Trabajo con las personas naturales que presten servicios individuales de seguridad, de acuerdo a las normas laborales vigentes.

b) Contratar un Seguro de Salud a favor de la persona natural que presta el servicio individual de seguridad durante el plazo del contrato.

Artículo 18°.- Servicios Individuales de Seguridad Personal

18.1 Son aquellos servicios cuya actividad tiene por objeto proporcionar resguardo, defensa y protección a personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal.

18.2 En adición a lo establecido en el artículo 17.2, las personas naturales o jurídicas que contraten servicios individuales de seguridad personal, deben contratar un Seguro de Vida, Sepelio e Invalidez a favor de la persona natural que brinda el servicio individual de seguridad personal, durante el tiempo de vigencia del contrato.

Artículo 19°.- Servicios Individuales de Seguridad Patrimonial

19.1 Son aquellos cuya actividad consiste en la protección y custodia del patrimonio de personas naturales o jurídicas.

19.2 Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación donde se desarrolla el servicio.

19.3 Las personas naturales que desarrollan estos servicios no se encuentran autorizadas respecto al uso de armas que no son de guerra.

SUBCAPÍTULO VI

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD

Artículo 20°.- Tecnología de seguridad

Son aquellos servicios prestados por empresas especializadas, cuya actividad comprende los servicios de monitoreo de señales y de respuesta a las mismas, emanadas por dispositivos electrónicos de alarmas; controles de acceso; circuitos cerrados de televisión; sistemas de posicionamiento satelital; y, sistemas de control de mercadería.

SUBCAPÍTULO Vil PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA

Articulo 21°.* Servicios de asesoría y consultoria

Son aquellos servicios prestados por personas naturales o jurídicas dedicadas a la elaboración de estudios profesionales de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones y controles de pérdidas, destinados a optimizar la calidad de la seguridad de personas y patrimonios.

CAPÍTULO III

EMPRESAS ESPECIALIZADAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 22°.- Empresas especializadas

22.1 Las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada son empresas especializadas, debidamente constituidas conforme a la Ley General de Sociedades, y adicionalmente registradas y autorizadas ante la autoridad competente, cuya finalidad es la prestación de servicios a terceros bajo las modalidades de vigilancia privada; protección personal; transporte de dinero y valores; tecnología de seguridad; así como servicios de asesoría y consultoria.

22.2 Una misma empresa puede desarrollar más de una modalidad, siempre que cuente con la autorización correspondiente otorgada por la autoridad competente que especifique las diferentes modalidades de servicios que puede prestar la empresa.

22.3 Las empresas pueden operar en el territorio nacional, en circunscripciones geográficas distintas a la de su sede principal. Para tal efecto, designan un representante legal con residencia en la circunscripción donde presten los servicios; o abren sucursales, agencias u oficinas, a criterio de la empresa, deDiendo cumplir con las exigencias señaladas por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23°.- Obligaciones

23.1 Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Acreditar la formalidad legal de su razón social y cumplir con todos los requisitos, deberes y obligaciones que establece la legislación vigente.

b) Informar trimestralmente a la autoridad competente, el capital social de la empresa suscrito y pagado; socios o accionistas; directores; gerente general y gerentes; personal operativo y administrativo; y cualquier cambio de razón social, capital social, estructura accionaria, funcionarios y demás personal; así como cualquier proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de la empresa.

c) Contar con un Reglamento Interno aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y visado por la autoridad competente, con conocimiento obligatorio de los funcionarios y personal de la empresa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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