Ley Nº 28878

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 28878

Tipo de Norma: Ley

Número: 28878


Visualización de la norma: Ley 28878



Descargar Ley 28878 en PDF -

documento PDF

 28878

El Peruano

jueves 17 de agosto de 2006

@NORMAS LEGALES

326421

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28878

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1082,121a Y 367* DEL DECRETO LEGISLATIVO N2 635,CÓDIGO PENAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley Modifícanse los artículos 108°, 121° y 367° del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, los que quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 108°.- Homicidio Calificado - Asesinato Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

2. Para facilitar u ocultar otro delito;

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;

5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 121°.- Lesiones graves El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años.

Artículo 367°.- Formas agravadas En los casos de los artículos 365° y 366°, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:

1. El hecho se realiza por dos o más personas.

2. El autor es funcionario o servidor público.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.

2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.

3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.

Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de quince años.”

Artículo 2°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia ai día siguiente de su publicación.

Comuniqúese ai señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

01156-1

POD6R 6J6CUTIVO

PCM

Designan Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 303-2006-PCM

Lima, 16 de agosto de 2006

Vista la propuesta del Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Competitividad.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 4.4 del artículo 4o del Decreto Supremo N° 024-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 033-2006-PCM, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Competitividad será designado, a propuesta de los demás miembros del Consejo Directivo, mediante Resolución Ministerial del Presidente del Consejo de Ministros;

Que, el Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Competitividad ha formulado la propuesta correspondiente para la designación del Director Ejecutivo de dicho Consejo;

Que, por consiguiente resulta pertinente designar al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos