Ley Nº 28853

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 28853

325146

NORMAS LEGALES

El Peruano jueves 27 de julio de 2006

QUINTA.- La presente norma de ninguna manera afecta los derechos de propiedad adquiridos por las Comunidades Campesinas y Nativas del país.

SEXTA.- El Ministerio de Agricultura informará anualmente a las Comisiones pertinentes del Congreso de la República sobre los resultados de las actividades previstas en el artículo Io de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse el artículo 28° de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y las demás normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros

00538-5

LEY Nfl 28853

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE PLAZO PARA QUE LOS OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE RADIODIFUSIÓN POR CABLE REGULARICEN SU SITUACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y RESTITUYE LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE

RADIODIFUSIÓN SONORA Y POR TELEVISIÓN

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Establécese un plazo de treinta (30) días útiles para:

a) Que los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, comprendido en el artículo 94° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, cumplan con regularizar los pagos a los que se encuentran obligados conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 144° del citado Texto Único Ordenado, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 2o y 3o de la presente Ley.

b) Restituir la vigencia de las autorizaciones de operación de radiodifusión sonora y por televisión, dejadas sin efecto, canceladas o extinguidas, en los supuestos contemplados en los artículos 4o y 5o de la presente Ley.

Artículo 2°.- Requisitos para acceder a la regularización de radiodifusión por cable

Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, sólo podrán acceder a la regularización, en caso de:

a) Que estén operando a la fecha de vigencia de la presente norma.

b) Que habiéndose acogido a uno o más fraccionamientos de deudas por los conceptos establecidos en el artículo Io inciso a), estuviesen al día en sus pagos.

c) Que, alternativamente al inciso anterior, estuviesen al día en sus pagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, pero que hubieran incurrido en el pasado en causales de resolución de pleno derecho de sus contratos de concesión por incumplimiento de las normas establecidas en el artículo Io de esta Ley.

Artículo 3°.- Resoluciones de pleno derecho

Déjanse sin efecto las resoluciones de pleno derecho de los contratos de concesión de los operadores de servicios públicos de distribución de radiodifusión por cable que se acojan a la presente regularización, siempre y cuando la respectiva resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones comunicando dicha situación al concesionario correspondiente no haya sido notificada al 30 de junio de 2006.

Artículo 4°.- De la restitución de las autorizaciones de servicio de radiodifusión sonora y televisiva

Restitúyese la vigencia de las autorizaciones de operación de radiodifusión sonora y por televisión dejadas sin efecto, canceladas o extinguidas por falta de pago de canon o tasa, o por no haber solicitado oportunamente la renovación de la autorización correspondiente, cuya acción de reclamo se encuentre vigente a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Articulo 5°.- Requisitos para la restitución de autorizaciones de radiodifusión sonora y televisiva

Los requisitos para la restitución de autorizaciones de radiodifusión sonora y televisiva son:

1. Presentar dentro del plazo otorgado en el artículo 1° de la presente Ley, la solicitud de acogimiento al beneficio respectivo.

2. Que la frecuencia no haya sido asignada a otra persona natural o jurídica.

3. Que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encuentre operando.

4. Que a la fecha de la solicitud se encuentren canceladas o bajo el beneficio de fraccionamiento todas las obligaciones pecuniarias que establece la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y FINALES

PRIMERA.- Autorizaciones otorgadas por concursos pendientes

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de los primeros treinta (30) días naturales de la vigencia de la presente Ley, expedirá las resoluciones de autorizaciones y licencias de servicios de radiodifusión, otorgadas mediante concurso o subasta pública a las personas naturales y jurídicas que obtuvieron la buena pro, por el sólo mérito de este acto y el vencimiento del plazo de ejecución, prescindiendo de cualquier procedimiento administrativo en trámite, bajo responsabilidad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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