Ley Nº 28852

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Número: 28852


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 28852 325144

NORMAS LEGALES

El Peruano jueves 27 de julio de 2006

La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.

Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor a dos (2) años.

Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben separar no menos del 40% de sus compras para ser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar, de no hacerlo los representantes de las MYPE hacen valer su derecho observando las bases del proceso de selección.

Si la entidad no acoge la observación presentada se sigue el mismo procedimiento aplicable para las observaciones establecido en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales."

Articulo 2°.- Modificación del artículo 43° de la Ley N° 28015

Modifícase el artículo 43° de la Ley N° 28015, en los siguientes términos:

“Artículo 43°.- Objeto

Créase el régimen laboral especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de las Microempresas, mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.

El presente régimen laboral especial es de naturaleza temporal y se extenderá por un período de diez (10) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo las empresas para mantenerse en él, conservar las condiciones establecidas en los artículos 2o y 3o de la presente Ley para mantenerse en éste.

El régimen laboral especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, despido injustificado, seguro social de salud y régimen pensionario.

Las Microempresas y los trabajadores considerados en el presente régimen pueden pactar mejores condiciones a las previstas en la presente Ley, respetando el carácter esencial de los derechos reconocidos en el párrafo anterior.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La modificación del artículo Io de la presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días posteriores a su publicación, en cuyo lapso todas las entidades del Estado deberán adecuar sus planes de compras al cumplimiento de la presente Ley.

SEGUNDA.- El plazo de diez (10) años señalado en el artículo 2o de la presente Ley, se computará desde la entrada en vigencia de la Ley N° 28015.

TERCERA.- Autorízase a los micro y pequeños empresarios, por el lapso de tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, a pagar de manera fraccionada hasta en diez (10) armadas mensuales los derechos aduaneros e impuestos que gravan la importación de maquinaria y equipo nuevo destinados directamente al proceso productivo de sus empresas. Esta disposición es aplicable también para el caso de los accesorios y repuestos nuevos necesarios para el funcionamiento de la maquinaria y equipo importado bajo los alcances de esta disposición.

CUARTA.- La presente norma será reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días por el Poder Ejecutivo.

QUINTA.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros

00538-4

LEY N2 28852

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN REFORESTACIÓN Y AGROFORESTERÍA

Artículo 1°.- Promoción de la inversión privada para la reforestación y agroforestería

Declárase de interés nacional la promoción de la inversión privada en actividades de reforestación con plantaciones forestales, agroforestería y servicios ambientales.

Artículo 2°.- Adjudicaciones para reforestación y agroforestería con compromisos de inversión privada

Las actividades de reforestación y agroforestería son cultivos ubicados en tierras sin cubierta boscosa, con capacidad de uso mayor forestal, sean de propiedad privada o adjudicadas en concesión por el Estado, constituyen agronegocios forestales y se rigen por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y sus normas Reglamentarias y la presente Ley.

El Estado podrá adjudicar en concesión mediante subasta pública, tierras forestales sin cubierta boscosa y/o eriazas de su dominio. El derecho de concesión se otorgará por un plazo de 60 años, con compromiso de inversión, acto jurídico que será inscribible en los Registros Públicos.

La Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 674, normas complementarias y modificatorias, y los gobiernos regionales realizarán en forma conjunta las subastas públicas de dichas concesiones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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