Tipo de Norma: Ley
Número: 28823
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28823El Peruano
sábado 22 de julio de 2006
&NORMAS LEGALES
324599deudas tributarias o el atraso en el pago de pensiones hayan sido generados por la ausencia de compensación por el usufructo de bienes muebles o inmuebles, y por falta de liquidez para el pago de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530.
Mediante decreto supremo del Sector Economía y Finanzas se regularán las condiciones, lineamientos y procedimientos necesarios para su mejor aplicación.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Articulo 8°.- Inicio de los Procesos de Reorganización y Reestructuración
Declárase en Proceso de Reorganización y Reestructuración, como se indica en el artículo 2o de la resente Ley, en primer lugar a la Sociedad de eneficencia Pública de Lima Metropolitana; luego seguirán las de Trujillo, Arequipa, Huancayo, Cusco, según competa o corresponda en los artículos precedentes.
Artículo 9°.- De los pensionistas
La nómina, y la obligación de pago correspondiente a los pensionistas, del régimen del Decreto Ley N° 20530, a cargo de las Sociedades de Beneficencia Pública que no reciben transferencias del Tesoro Público, del personal vinculado a hospitales serán transferidas al Pliego Ministerio de Salud; y el resto será transferido al Pliego Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
Artículo 10°.- Mecanismos de compensación
De acuerdo a los resultados de las Comisiones de Investigación y Reorganización, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá determinar los mecanismos de compensación de la deuda tributaria que tiene la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana con la Municipalidad Metropolitana de Lima y municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, debiendo incluirá las deudas a cancelar las que se derivan del Hospital de Maternidad y Pediatría Rosalía de Lavalle de Morales Macedo y el Ramo de Loterías de Lima y Callao.
Articulo 11°.- De la Gestión Económica de los Inmuebles
El Ministerio de Salud y las Sociedades de Beneficencia Pública, de mutuo acuerdo y bajo responsabilidad, en un plazo que no debe exceder de 60 dias calendario, deberán firmar un convenio para establecer la merced conductiva o la retribución respectiva por la cesión en uso o usufructo de los inmuebles de uso hospitalario.
Las Sociedades de Beneficencia Pública a que se refiere la presente Ley, podrán establecer mediante convenios con los gobiernos regionales, gobiernos locales, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Instituto Nacional de Cultura, programas de modernización de los inmuebles en situación ruinosa y de riesgo.
Mediante decreto supremo del sector Economía y Finanzas se regularán las condiciones, lineamientos y procedimientos necesarios para su mejor aplicación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
Articulo 12°.- Convenios de Gestión
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá suscribir Convenios de Gestión con las Sociedades de Beneficencia Pública, a fin de colaborar en la optimización de la marcha administrativa de las mismas.
Las Sociedades de Beneficencia Pública podrán suscribir Convenios con las universidades del país, gobiernos regionales, gobiernos locales, organismos no gubernamentales, instituciones nacionales e internacionales que les permitan el desarrollo de sus actividades de gestión.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún dias del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
0354-16
LEY N2 28823EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL FONDO NACIONAL DEL AGUA - FONAGUAArticulo 1°.- Creación del Fondo
Créase el Fondo Nacional del Agua (FONAGUA) con la finalidad de promover la gestión integral sostenibíe de los recursos hídricos.
Artículo 2°.- Funciones
Son funciones del FONAGUA:
a) Desarrollar acciones de capacitación dirigidas al fortalecimiento de las entidades y organizaciones con responsabilidades en la gestión del agua.
b) Promover la investigación dirigida al incremento de la eficiencia de uso del agua.
c) Promover campañas de educación y sensibilización sobre el valor social, económico y ambiental del agua.
d) Brindar asistencia técnica permanente a los usuarios de agua en materias relacionadas al uso eficiente y sostenibíe y a la conservación del recurso hídrico.
e) Promover el desarrollo de mercados de servicios tecnológicos relacionados al uso eficiente y sostenibíe del agua.
f) Promover la cultura de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico.
g) Financiar parcialmente, a través de la modalidad de fondos concursables, la ejecución de proyectos de inversión dirigidos al ahorro de agua.
Artículo 3°.- Financiamiento
Los recursos económicos del FONAGUA están constituidos por:
a) El 2% del componente “Ingresos Juntas de Usuarios” a que se refiere el artículo 8o del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso del Agua aprobado por Decreto Supremo N° 003-90-AG.
b) El 3% de los fondos provenientes del cobro de las tarifas por uso de agua con fines no agrarios.
c) Donaciones o aportes voluntarios de entidades públicas o privadas nacionales y extranjeras.
d) Los ingresos propios que genere la entidad.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.