Ley Nº 28824

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 28824

324600

#NORMAS LEGALES

El Peruano sábado 22 de julio de 2006

Artículo 4°.- Administración El FONAGUA es administrado por un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

c) El Intendente de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.

d) Un representante de la Universidad Agraria La Molina.

e) Un representante de la Junta Nacional de Usuarios de los Distritos de Riego del Perú - JNUDRP, elegido en Asamblea General.

f) Un representante de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía - SNMPE.

g) Un representante de la Sociedad Nacional de Industrias - SNI.

h) Un representante de la Asociación Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento del Perú - ANEPSSA PERÚ.

i) Un representante del Ministerio de Educación.

Articulo 5°.- Director Ejecutivo El Consejo Directivo designa al Director Ejecutivo del FONAGUA, quien es responsable de ejecutar los planes, programas, proyectos y demás decisiones del Consejo Directivo.

Articulo 6°.- Reglamento Interno Las funciones del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo del FONAGUA se establecen en el Reglamento Interno del FONAGUA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, adecuará la normatividad sobre tarifas por el uso de agua con fines agrarios y no agrarios a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados a partir de la publicación de la misma.

SEGUNDA.- El Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley, instalará el Consejo Directivo del FONAGUA.

TERCERA.- El Consejo Directivo elaborará su Reglamento Interno dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de su instalación, el mismo que será aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

0354-17

LEY N2 28824

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SANCIONA PENALMENTE CONDUCTAS PROHIBIDAS POR LA CONVENCIÓN DE OTAWA SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPER SONALES Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Artículo 1°.- Incorpora al Código Penal el artículo 279°-D

Incorpórase al Código Penal el artículo 279°-D, en los términos siguientes:

"Artículo 279°-D.- Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales

El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años."

Artículo 2°.- Retención y/o transferencias permitidas

No se considerará como conductas prohibidas la retención y/o transferencia de una cantidad específica de minas antipersonales que tengan por objeto desarrollar técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en tales técnicas por parte del Estado.

Dicha cantidad de minas antipersonales será fijada por los Ministerios de Defensa, y del Interior, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco del Centro Peruano de Acción contra las Minas Antipersonales (CONTRAMINAS).

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

00354-18



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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