Tipo de Norma: Ley
Número: 28804
documento PDF
28804El Peruano
viernes 21 de julio de 2006
&NORMAS LEGALES
324439 LEY N2 28804EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTALArtículo 1°.- Del objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el procedimiento para declarar en Emergencia Ambiental una determinada área geográfica en caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado por causas naturales, humanas o tecnológicas que deteriore el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del aire, el agua o el suelo; que amerite la acción inmediata sectorial a nivel local o regional.
Artículo 2°.- De la Declaratoria de Emergencia Ambiental
2.1 El Consejo Nacional del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, es la autoridad competente que declara la emergencia ambiental, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil -INDECI, el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional que corresponda u otras entidades que tienen competencia ambiental.
2.2 La declaración de una emergencia ambiental es independiente de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar, por las infracciones de quienes hayan generado la emergencia.
2.3 La resolución que declara la emergencia contiene un Plan de Acción Inmediato y de Corto Plazo, fijado por el Reglamento de la presente Ley, que señala el ámbito territorial, las medidas de seguridad y técnico sanitarias a adoptar, bajo responsabilidad, con el fin de evitar daños a la salud y al ambiente, el plazo de duración de la emergencia y las medidas minimas de control necesarias.
Artículo 3°.- De los criterios para la Declaratoria de Emergencia Ambiental
El Consejo Nacional del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, aprueba los indicadores necesarios para efectos de la declaración en emergencia ambiental, teniendo en cuenta, los siguientes criterios:
a) Nivel de concentración de contaminantes por encima de los Estándares de Calidad Ambiental o Límites Máximos Permisibles, aprobados en el país; o por las instituciones de derecho público internacional que sean aplicables o la Organización Mundial de la Salud (OMS), en forma referencial, cuando no existan estándares nacionales, verificados por la autoridad competente.
b) Contaminación de la población y el ambiente por sustancias peligrosas por encima de los niveles que internacionalmente se considera aceptables para la salud humana, verificado por las autoridades de salud.
c) Alto riesgo para poblaciones vulnerables.
d) Ocurrencia de accidentes que generen emisión de vertimientos de sustancias peligrosas que, a pesar de no estar establecidas en la legislación nacional, están consideradas en los estándares o límites de instituciones u organismos internacionales, en forma referencial.
e) Impactos a largo plazo en la salud humana.
f) Ausencia de instrumentos de gestión ambiental que involucren planes de recuperación del área materia de la declaración.
g) La protección de la vulnerabilidad y singularidad de los espacios naturales.
Articulo 4°.- De los responsables y las funciones
Los gobiernos regionales, en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, a través de las Comisiones Ambientales Regionales - CAR y los gobiernos locales de las áreas afectadas, están encargados de diseñar y ejecutar las políticas y estrategias necesarias para enfrentar la emergencia ambiental, con la participación económica y técnica del agente contaminante, a cuyo fin efectúan, prioritariamente, las siguientes acciones:
a) Ejecutar el Plan de Acción Inmediato y de Corto P azo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2o de la presente Ley.
b) Coordinar acciones para la atención médica de los pobladores afectados por la contaminación ambiental en la zona. Para tal efecto, previamente, coordinará la instalación de la infraestructura así como la ubicación del personal profesional y técnico necesario para el tratamiento de los afectados por contaminación ambiental.
c) Coordinar acciones de protección y/o aislamiento de la zona afectada por la emergencia ambiental, a fin de prevenir la dispersión de las sustancias contaminantes a otras zonas y disminuir la exposición.
d) Coordinar las acciones para reducir y/o eliminar las emisiones o vertimientos de sustancias contaminantes relacionadas con la emergencia ambiental.
e) Coordinar las medidas de limpieza necesarias para la recuperación de la calidad ambiental y de los recursos naturales en las áreas urbanas y rurales afectadas.
f) Coordinar los cambios necesarios en la zonificación, desplazamiento, planificación e infraestructura en la comunidad afectada que son necesarios para enfrentar la emergencia de salud.
g) Implementar estados de alerta, tanto en las zonas de atención prioritarias, como en las zonas aledañas a la declarada en emergencia.
h) Realizar campañas de concientización y educación ambiental en los diversos niveles educativos en las zonas declaradas en emergencia.
i) Instalar monitores para efectos de medición.
j) Coordinar la participación del agente causante de la emergencia ambiental en la remediación del daño causado, especialmente en las acciones señaladas en los literales b), c), d) y e) del presente artículo.
Artículo 5°.- Del apoyo interinstitucional
5.1 Declarada la emergencia ambiental los sectores, los gobiernos, tanto regionales como locales involucrados, así como las instituciones privadas, conforme a sus normas y planes, están obligados, bajo responsabilidad, a compartir información, coordinar y adoptar prioritariamente las decisiones funcionales necesarias, con la finalidad de superar la emergencia producida en un corto plazo, utilizando los recursos previstos para la emergencia ambiental.
5.2 Los ministerios e instituciones públicas, sin excepción y bajo responsabilidad de quienes las dirijan, prestan el apoyo técnico, informativo, de asesoramiento y logístico que les sea requerido por los gobiernos regionales.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.