Tipo de Norma: Ley
Número: 28805
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28805324440
#NORMAS LEGALES
El Peruano viernes 21 de j ulio de 2006
5.3 Durante el período de la emergencia las instituciones involucradas quedan autorizadas a efectuar modificaciones presupuéstales para la atención de la emergencia ambiental, así como gestionar recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.
Artículo 6°.- Del Programa de atención y vigilancia epidemiológica
El Ministerio de Salud, en el marco de la declaratoria de emergencia ambiental, establece un Programa de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, durante el tiempo que dure la referida declaratoria, con la participación de las organizaciones sociales afectadas por la emergencia.
Artículo 7°.- De los informes
El gobierno regional presenta un informe a mitad y al final del tiempo que dure la declaratoria de emergencia ambiental, tanto al Consejo Nacional del Ambiente, como a las Comisiones del Congreso de la República competentes en temas ambientales y de salud, sobre el manejo de la emergencia, el restablecimiento de la salud de la población y la recuperación de la calidad ambiental y de los recursos naturales, en la zona geográfica declarada en emergencia.
Artículo 8°.- De la prórroga o levantamiento
Teniendo en cuenta los informes a los que se refiere el artículo precedente y el resultado de las acciones realizadas, el CONAM de oficio o a pedido del gobierno regional y con opinión de los organismos que participaron en la decisión de la declaratoria de emergencia ambiental, puede determinar la prórroga o el levantamiento de la referida emergencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- De las acciones de descontaminación
En aquellas zonas del país identificadas como histórica y altamente contaminadas, que cuenten con los respectivos estudios y evaluaciones, el Consejo Nacional del Ambiente debe desarrollar e implementar en forma prioritaria, en concordancia con lo establecido en los artículos 29° y 30° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, planes y proyectos de descontaminación, en coordinación con las autoridades sectoriales, y los gobiernos regionales y locales involucrados, quienes, para estos efectos, deben prever los recursos necesarios en la formulación de sus respectivos presupuestos. En la ejecución de los planes y proyectos de descontaminación deben participar los agentes contaminantes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- De las adquisiciones y contrataciones
Declarada la emergencia ambiental, conforme a la presente Ley, no es de aplicación el literal c) del artículo 19° de la Ley N° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, que señala que las situaciones de emergencia están exoneradas de los procesos de selección para las adquisiciones y contrataciones que se realicen, salvo los casos que por excepción sean expresamente declarados por el CONAM, bajo responsabilidad.
SEGUNDA.- De los presupuestos
Se dispone que los sectores, los gobiernos regionales y locales y otras entidades públicas, en la elaboración de sus presupuestos, consignen partidas para la financiación del monitoreo y emergencias ambientales.
TERCERA.- Del Reglamento
El Poder Ejecutivo en el plazo no mayor de noventa (90) dias calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprueba mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Salud, el Reglamento de la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de mayo de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
00279-14
LEY N2 28805
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA LA REINCORPORACIÓN DE LOS OFICIALES, TÉCNICOS Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente.
Los Oficiales, Técnicos y Suboficiales comprendidos en los alcances de la presente Ley, tendrán un plazo no mayor de 30 días, desde la fecha de entrada en vigencia, para solicitar la revisión de su caso, ante los Ministerios de Defensa o del Interior, según corresponda.
Articulo 2°.- Conformación de Comisiones Especiales
2.1 Confórmase una Comisión Especial en el Ministerio de Defensa, encargada de evaluar las solicitudes de reincorporación a que se refiere la presente Ley, que estará integrada por el Jefe de Estado Mayor de cada uno de los institutos castrenses, el Viceministro de Asuntos Logísticos y de Personal del Ministerio de Defensa, y un representante de la Defensoría del Pueblo.
2.2 Confórmase una Comisión Especial en el Ministerio del Interior, encargada de evaluar las solicitudes de reincorporación a que se refiere la presente Ley, que estará integrada por el Jefe de Estado Mayor de la Policía Nacional del Perú, el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, el Director de Economía del Ministerio del Interior y el Defensor del Policía.
2.3 Cada una de las Comisiones Especiales se instalará en un plazo máximo de 15 días de la entrada en vigencia de esta Ley y tendrán en cuenta los respectivos legajos personales de los Oficiales, Técnicos y Suboficiales, el potencial rendimiento profesional, la capacidad
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.