Ley Nº 28775

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 28775 323110#NORMAS LEGALES

El Peruano viernes 7 de julio de 2006

Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL.

Articulo 2°.- Objeto del Registro El Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular tiene por objeto registrar la marca, modelo, serie, numeración y propietario de los teléfonos celulares que comercializan las empresas del rubro autorizadas, con la finalidad de contrastarla con los que se reportan como hurtados, robados o perdidos ante las Empresas Concesionarias.

Artículo 3°.- Prohibición

Las Empresas Concesionarias del servicio de Telefonía Móvil quedan prohibidas de habilitar líneas de telefonía móvil en terminales telefónicos que hayan sido reportados como sustraídos, bajo responsabilidad civil y penal.

Artículo 4°.- Modificación del Código Penal Adiciónase el artículo 222°-A al Código Penal, el mismo que tiene el texto siguiente:

“PENALIZACIÓN DE LA CLONACIÓN O ADULTERACIÓN DE TERMINALES DE TELEFONÍA CELULAR

Artículo 222°-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del mismo así como a terceros.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al OSIPTEL la reglamentación de la presente norma.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

11889

LEY N2 28775

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5* DE LA LEY N2 27789, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNPRECISANDO SUS FUNCIONES

Artículo 1°.- Modificación del primer acápite del artículo 5o literal c) de la Ley N° 27789

Modifícase el primer acápite del artículo 5o literal c) de la Ley N° 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. - Funciones

Son funciones del Ministerio de la Producción:

(...)

c) Normar el desarrollo de las actividades extractivas y productivas materia de su competencia, dentro del marco de promoción a la libre competencia; fiscalizando y supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida; sancionando por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas legales o técnicas, incluyendo las actividades productivas que se desarrollen en las zonas francas, zonas de tratamiento especial comercial y zonas especiales de desarrollo.

Esta función comprende, a su vez, la facultad de tipificar reglamentariamente las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales y normas técnicas, bajo su ámbito;”

Articulo 2°.- Modificación del segundo acápite del artículo 5° de la Ley N° 27789

Modifícase el segundo acápite del artículo 5o, referido al Subsector Industria, de la Ley N° 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en los siguientes términos:

“En el Subsector Industria:

(...)

d) Aprobar los reglamentos técnicos para productos industriales de fabricación nacional y extranjera; fiscalizar su cumplimiento, aplicando, de ser el caso, el artículo 122° de la Ley General de Industrias, Ley N° 23407, para lo cual los reglamentos técnicos deben incluir acápites correspondientes a las infracciones tipificadas y a la escala de sanciones correspondiente. La aprobación de reglamentos técnicos será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas;

e) Las demás funciones que le corresponde conforme a la legislación vigente.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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