Ley Nº 28756

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 28756

El Peruano

jueves 8 de junio de 2006

©NORMAS LEGALES

320585

POD€R LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28756

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA Y REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA ACTIVIDAD DEL VOLCÁN UBINAS EN EL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA

Artículo 1°.- Declaración de emergencia Declárase en emergencia la zona afectada por la actividad del volcán Ubinas, ubicada entre las provincias de Mariscal Nieto y Sánchez Cerro en el departamento de Moquegua.

Articulo 2°.- Reubicación

Reubícase a la población afectada por la actividad del volcán Ubinas en el departamento de Moquegua, en las Pampas de Jaguay Rinconada del mismo departamento, sin afectar a los damnificados a que se refiere el Decreto Supremo N° 015-2005-VIVI ENDA.

Artículo 3°.- Exclusión de las tierras de Pampa Jaguay Rinconada de los alcances de la Ley N° 27887 Exclúvese a las tierras de las Pampas de Jaguay Rinconada del Proyecto Especial Pasto Grande en el departamento de Moquegua, de los alcances de la Ley N° 27887.

Artículo 4°.- Adjudicación de tierras Adjudícase en propiedad y a título gratuito, las tierras a que se refiere el artículo precedente, sólo a favor de los propietarios de tierras afectados por la actividad del volcán Ubinas, sin afectara los damnificados del Decreto Supremo N° 015-2005-VIVIENDA, en la parte que les corresponda.

La adjudicación se realiza conforme al párrafo anterior y preferentemente en el siguiente orden de prelación:

1. Pobladores afectados.

2. Asociación o asociaciones afectadas, que se conformen, debiendo presentar constancia escrita de las mismas.

Artículo 5°.- Del empadronamiento El Gobierno Regional de Moquegua, previo a la adjudicación, empadrona a los propietarios de tierras afectados. El Alcalde Distrital de Ubinas, conforme al empadronamiento, otorga la Constancia de Damnificado remitiendo copia al Gobierno Regional.

Las tierras sólo podrán ser adjudicadas a los empadronados por el Gobierno Regional de Moquegua.

Artículo 6°.- Coordinaciones en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública

Los órganos técnicos del Sistema Nacional de Inversión Pública brindarán asistencia técnica al Gobierno Regional de Moquegua, ya sea directamente o a través del Proyecto Especial Pasto Grande, en la formulación y evaluación de los estudios de preinversión de los proyectos de inversión pública que sean necesarios para cumplir con los artículos 2o y 4o de la presente Ley.

Artículo 7°.- Sobre los terrenos en la zona del volcán Ubinas

Las tierras en la zona del volcán Ubinas de propiedad de los afectados y reubicados, serán transferidas a favor del Gobierno Regional de Moquegua, integrándose a su patrimonio y constituyendo la presente Ley título suficiente para la inscripción de la transferencia de propiedad a favor del Gobierno Regional en los Registros Públicos correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y FINALES

PRIMERA.- Del financiamiento

Los gastos que irrogue la aplicación de la presente Ley se ejecutarán con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Regional de Moquegua.

SEGUNDA.- Modificación del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 892, modificado por la Ley N° 28464

Modifícase el artículo 3o del Decreto Legislativo N° 892, modificado por la Ley N° 28464, en los términos siguientes:

“Artículo 3o.- De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento, así como a proyectos de inversión pública. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y Callao.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

10174

POD6R 0ÉCUTIVODECRETOS DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA N2 008-2006

DISPONEN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA ATENDER A LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA ACTIVIDAD DEL VOLCÁN UBINAS EN EL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 28382, Ley que amplía el monto de la Línea de Crédito otorgada por el Banco de la Nación al INDECI, dispone que los recursos provenientes de dicha



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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