Ley Nº 28755

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 28755

El Peruano

martes 6 de junio de 2006

9 NORMAS LEGALES

320307

LEY N2 28755

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 366* DE LA LEY N2 26702, INCORPORA UNA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA, Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1982,2442 Y 2452 DEL CÓDIGO PENAL

Articulo 1°.- Modificación del articulo 366° de la Ley N° 26702

Modifícase el articulo 366° de la Ley N° 26702, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente:

“Artículo 366°.- FALTAS GRAVES Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS

Constituyen faltas graves del Superintendente:

a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;

b) La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365°;

c) No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361°, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave debidamente comprobada y fundamentada.

2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos, deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en Drimera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante a Corte Suprema de Justicia de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas."

Articulo 2°.- Incorporación de la Vigésimo Novena Disposición Final y Complementaria a la Ley N° 26702

Incorpórase el siguiente texto como Vigésimo Novena Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 26702:

“VIGÉSIMO NOVENA:

Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los términos previstos en el artículo 238° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la Superintendencia por actos u omisiones realizados por el trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación. En toda denuncia de carácter penal que sea interpuesta contra un trabajador o funcionario de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico que señale el alcance de las funciones del referido trabajador o funcionario.

Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloria General de la República, para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia.”

Artículo 3o.- Modificación de los artículos 198°, 244° y 245° del Código Penal

Modifícanse los artículos 198°, 244° y 245° del Código Penal, cuyos textos en lo sucesivo serán los siguientes:

“Artículo 198°.- Administración fraudulenta Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

7. Asumir préstamos para la persona jurídica.

8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.

9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar, o revelen en forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la persona jurídica, o que no revelen actos u omisiones que violen alguna disposición que la persona jurídica está obligada a cumplir y que esté relacionada con alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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