Ley Nº 28754

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 28754

320306

@NORMAS LEGALES

El Peruano martes 6 de junio de 2006

SEPTIMA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

EDUARDO CARHUARICRA MEZA

Tercer Vicepresidente del

Congreso de la República

Impuesto a la Renta. El reintegro no será considerado ingreso para efectos del Impuesto a la Renta.

1.4 El reintegro tributario será de aplicación únicamente para las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

1.5 Mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las empresas concesionarias que califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada contrato de concesión.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

10023

LEY N2 28754

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ELIMINA SOBRECOSTOS EN LA PROVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE INVERSIÓN PÚBLICA0 PRIVADA

Artículo 1°.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas

Articulo 2°.- Del Contrato de Inversión

Adicionalmente a lo dispuesto por el artículo anterior, para efecto de acogerse al reintegro tributario las empresas concesionarias deberán celebrar un Contrato de Inversión con el Estado, el cual será suscrito por el Ministro del Sector correspondiente y por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN.

Artículo 3°.- Del goce indebido del reintegro tributario

Aquellos concesionarios que solicitaran indebidamente el reintegro tributario dispuesto por la presente Ley deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.

Artículo 4°.- De las normas reglamentarias

Mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias, mediante las cuales se establecerá el monto mínimo de inversión en la etapa preoperativa, la forma de determinación del reintegro, los requisitos, oportunidad, formalidades, montos mínimos, procedimiento y plazos a seguir para el goce del reintegro tributario.

Artículo 5°.- De las empresas del Estado de Derecho Privado

Las empresas del Estado de Derecho Privado del Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local que realicen obras públicas de infraestructura y de servicios públicos gozan también del reintegro tributario que establece la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.

1.1. Las personas jurídicas que celebren contratos de concesión, a partir de la vigencia de la presente Ley, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias y que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal.

1.2 El reintegro tributario a que se refiere el numeral anterior comprende únicamente el Impuesto General a las Ventas que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión.

1.3 El Impuesto General a las Ventas que hubiere sido objeto de reintegro tributario no será considerado costo o gasto para efectos del

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

10029



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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