Ley Nº 28738

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 28738

Lima, viernes 19 de mayo de 2006

Pág. 319005

POD6R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N8 28738

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCUL014* DE LA LEY N8 27803, SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA JUBILACIÓN ADELANTADA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA LEY Ns 25009

Artículo 1°.- Modificación del articulo 14° de la Ley N° 27803

Modifícase el artículo 14° de la Ley N° 27803, conforme al texto siguiente:

“Artículo 14°.- De la Jubilación Adelantada Podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso 2) del artículo 3o, los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 19990, normas modificatorias y complementarias, así como de la Ley N° 25009 - Ley de Jubilación Minera, y Decreto Supremo N° 054-97-EF - TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan a la fecha de publicación de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente:

El Estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado.

En caso de producirse el deceso o fallecimiento de un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se reconocerá la pensión correspondiente a su cónyuge o hijos menores de edad, de acuerdo a lo establecido por el sistema previsional respectivo.”

Articulo 2°.- Reglamento de la Ley Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de publicada la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis.

MARCIAL AYAI POMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis.

a) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N° 19990, normas modificatorias y complementarias, cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente Ley.

b) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al Régimen Especial de la Ley N° 25009, cuando cumplan los requisitos señalados en los artículos Io y 2o de la citada norma.

c) Los ex trabajadores comprendidos en el Régimen Pensionario del Decreto Supremo N° 054-97-EF -TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones y que a su vez estuvieren comprendidos en los beneficios de la Ley N° 27803, podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones. Para tales efectos cada Administradora de Fondos de Pensiones - AFP procede a desafiliar a cada trabajador que lo solicite por escrito en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la solicitud, según el procedimiento que establezca el reglamento de la Ley.

La pensión se reducirá hasta un máximo de cuatro por dentó (4%) por cada año de adelanto de edad respecto a la edad estableada en el Régimen General de Jubilación regulado en el Decreto Ley N°19990 y normas modificatorias y complementarias, según se trate de hombres o mujeres respectivamente. En ningún caso se modificará el porcentaje de reducdón por adelanto en la edad de jubiladón ni se podrá adelantar por segunda vez. Para el caso de los ex trabajadores comprendidos en el Régimen Espedal de la Ley N° 25009, la fórmula para determinar la cuantía de la pensión será la estableada en la norma que a dicho Régimen les sean aplicables.

Para la determinación de la cuantía de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel.

MARCIAL AYAI POMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

08945

POD6R 06CUTIVO

AGRICULTURA

Ratifican Acuerdo de PROINVERSION que aprueba modificación del Plan de Promoción de la Inversión Privada del Proyecto Majes Siguas Segunda Etapa

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 018-2006-AG

Lima, 18 de mayo de 2006 CONSIDERANDO:

Que, mediante Acuerdo Regional N° 002-2006-GRA/ CR-AREQUIPA del 23 de enero de 2006, el Gobierno Regional de Arequipa aprobó, entre otros, la incorporación del Proyecto Majes - Siguas al proceso de promoción de la inversión privada y dispuso solicitar a PROINVERSIÓN Asesoría Técnica bajo la modalidad de encargo con financiamiento para la conducción del referido proceso;

Que, mediante Ley N° 28670 se declaró de necesidad pública e interés nacional diversos proyectos de inversión, entre los cuales se encuentra la Represa de Angostura, principal componente del Proyecto Majes Siguas Segunda Etapa;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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