Tipo de Norma: Ley
Número: 28737
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28737Pág. 318956
Lima, jueves 18 de mayo de 2006
LEY N2 28737EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA CONCESIÓN ÚNICA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DETELECOMUNICACIONESArticulo 1°.- Modificación de los artículos Io, 31°, 33°, 45°, 47°, 52°, 53°, 63°, 65°, 75°, 87° y 88° de la Ley de Telecomunicaciones
Modificanse los artículos Io, 31°, 33°, 45°, 47°, 52°, 53°, 63°, 65°, numeral 7 del artículo 75°, artículos 87° y 88° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, los cuales tendrán el siguiente texto:
“Artículo Io.- Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente Ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perú es parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos por esta Ley.
El Estado promueve la convergencia de redes y servicios, facilitando la interoperabilidad de diferentes plataformas de red, asi como la prestación de diversos servicios y aplicaciones sobre una misma plataforma tecnológica, reconociendo a la convergencia como un elemento fundamental para el desarrollo de la Sociedad de la Información y la integración de las diferentes regiones del país.
Artículo 31°.- La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y otras normas aplicables. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa, siendo suficiente la inscripción de las empresas prestadoras en el registro pertinente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
La inscripción en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido se sujeta al procedimiento de aprobación automática.
Artículo 33°.- La instalación y operación de redes propias que se requieran para brindar los servicios de valor añadido, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios o de difusión, requerirá expresa autorización del titular del Sector o de la dependencia que éste delegue. El procedimiento para obtener dicha autorización se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico, y se sujeta al silencio administrativo negativo motivado, si las redes utilizan medio radioeléctrico.
Articulo 45°.- Quedan exceptuadas de la clasificación de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico. Quedan también excluidos de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, transmiten con una potencia no superior a la establecida por resolución ministerial debidamente motivada.
Excepcionalmente, el Ministerio mediante resolución ministerial podrá determinar, los servicios que encontrándose dentro de la clasificación, no requieren de concesión, autorización, permiso o licencia, así como de la correspondiente asignación de espectro. En tales casos, el titular del Sector o la dependencia a la que éste delegue podrá establecer las características técnicas de operación.
Artículo 47°.- Llámase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión.
El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo 52°.- El contrato de concesión única contendrá los derechos y obligaciones de los concesionarios, causales de terminación, el plazo de la concesión, entre otros aspectos que establezca el Reglamento.
Artículo 53°.- En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 63°.- Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red pública para prestar cualquier tipo de servicio o se utilice para realizar emisiones radioeléctricas, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario, así como evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones. El Ministerio podrá exceptuar los casos en que no se requiere la homologación, previo informe favorable de la dirección general correspondiente.
El procedimiento para obtener el certificado de homologación, permisos de internamiento y/o el registro de casa comercializadora de equipos de telecomunicaciones se sujeta al silencio administrativo positivo, salvo que los equipos y/o aparatos realicen emisiones radioeléctricas. En cualquiera de estos supuestos, el plazo del procedimiento, es de treinta (30) días hábiles.
El Ministerio se encuentra facultado al cobro por derecho de trámite para el otorgamiento del certificado de homologación cuyo monto será determinado en el Reglamento.
Artículo 65°.- Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones, a los que se refiere el artículo 63° de la presente Ley, es requisito estar homologado.
Artículo 75°.-
(...)
7. Aprobar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y supervisar su cumplimiento.
(...)(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.