Tipo de Norma: Ley
Número: 28719
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Lima, sábado 22 de abril de 2006
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CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N828719EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL BOLETO TURÍSTICOCAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones que permitan la creación de boletos turísticos en los distintos departamentos del país; y la distribución por los ingresos a las zonas, monumentos arqueológicos, museos y lugares históricos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad pública y administrados por el Instituto Nacional de Cultura, de manera que se promueva la conservación y acondicionamiento turístico de los mismos,
CAPÍTULO II
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL INTEGRADOS EN UN BOLETO TURÍSTICO
Artículo 2°.- Definición del Boleto Turístico
2.1 El Boleto Turístico es el documento por el cual se permite el derecho de ingreso temporal y con fines turísticos a las zonas, monumentos arqueológicos, museos y lugares históricos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad pública considerados aptos para ser integrados en corredores o circuitos turísticos.
2.2 Los propietarios de bienes privados y públicos no administrados por el Instituto Nacional de Cultura, integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación podrán participar en los convenios que se establezcan para la creación de un Boleto Turístico.
Artículo 3°.- Comité de Coordinación del Boleto Turístico
3.1 Se conformarán Comités de Coordinación del Boleto Turístico, integrados por un representante de la Dirección Regional de Cultura del Instituto Nacional de Cultura, un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo y un representante de cada municipalidad donde estén ubicados los bienes integrantes del correspondiente corredor o circuito turístico.
3.2 Los integrantes de los Comités de Coordinación del Boleto Turístico realizan su labor en forma ad honórem.
Artículo 4°.- Funciones del Comité de Coordinación del Boleto Turístico
El Comité de Coordinación del Boleto Turístico tiene las siguientes funciones:
a) Determinar el valor del Boleto Turístico.
b) Elegir a su presidente.
c) Coordinar las acciones necesarias para que los organismos competentes elaboren, aprueben y supervisen el Plan Maestro correspondiente.
d) Fomentar la integración de otros bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación al circuito o corredor turístico.
e) Fomentar la suscripción de convenios interinstitucionales orientados a una gestión
sostenible de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a los que se refiere la presente Ley.
Artículo 5°.- De la integración
Para la determinación de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación que integrarían un circuito o corredor turístico se requiere informe previo favorable del Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 6°.-Administración de los recursos del Boleto Turístico
El Instituto Nacional de Cultura administra, recauda y distribuye los recursos obtenidos por la venta del Boleto Turístico.
Artículo 7°.- Distribución del Boleto Turístico
7.1 Los recursos recaudados por concepto del Boleto Turístico, serán distribuidos entre el Instituto Nacional de Cultura y las municipalidades de la jurisdicción donde se encuentren los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
7.2 La determinación del porcentaje de distribución se efectuará en forma coordinada entre las entidades involucradas, de acuerdo a las competencias y funciones que les corresponda en la legislación vigente.
7.3 El Instituto Nacional de Cultura depositará mensualmente, bajo responsabilidad, a cada entidad los montos resultantes de la aplicación del porcentaje que aprueben, en la cuenta especial que para tal efecto señalen.
Artículo 8°.- Destino de los recursos recaudados
El destino de los recursos recaudados por concepto del Boleto Turístico es el siguiente:
a) Las municipalidades destinarán el íntegro de los recursos que les corresponda percibir a las funciones establecidas en los artículos 80°, 81°, 82° y 85° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siempre que estén relacionadas con la consen/ación y el acondicionamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación ubicados en su jurisdicción.
b) El Instituto Nacional de Cultura utilizará los recursos en las funciones establecidas en el artículo 19° de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
CAPÍTULO III
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL NO INTEGRADOS EN BOLETOS TURÍSTICOS
Artículo 9°.- Bienes culturales no integrados
Respecto de las zonas, monumentos arqueológicos, museos y lugares históricos administrados por el Instituto Nacional de Cultura y que no formen parte de un circuito o corredor turístico integrado en un Boleto Turístico, esta entidad distribuirá el 10% de lo recaudado, por concepto de visitas turísticas, a la municipalidad distrital en cuyo ámbito se encuentre ubicado el respectivo bien del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 10°.- Destino de los recursos obtenidos de los bienes no integrados
Los recursos obtenidos de la administración de los bienes conformantes del Patrimonio Cultural de la Nación que no hayan sido integrados en un Boleto Turístico, se destinarán a lo siguiente:
a) Las municipalidades destinarán el íntegro del 10% a las funciones establecidas en los artículos 80°, 81°, 82° y 85° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; siempre que estén relacionadas con la conservación y el acondicionamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación ubicados en su jurisdicción.
b) El Instituto Nacional de Cultura destinará el 90% restante al cumplimiento de funciones que le corresponde de conformidad con la normatividad vigente.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.