Ley Nº 28667

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Número: 28667


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 28667

Lima, jueves 12 de enero de 2006 (^( |jCtU000 Pág. 310013

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CONV6NIOS INT€RNñCIONfll€S

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

Acuerdo N° 000182.- Aprueban Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Municipalidad para el año fiscal 2006

310082

D.A. N° 000033.- Prorrogan vigencia de la Ordenanza N° 000030-2005, con excepción de los beneficios contemplados en los Arts. 3o, 4o y 8o de dicha norma 310083

Entrada en vigencia del "Memorándum de Entendimiento entre el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú y la Administración Nacional de Turismo de la República Popular China sobre Cooperación en el Campo del Turismo" 310084

PROV6CTO

AGRICULTURA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO

R.J. N° 01-065-000000105.- Designan funcionada responsable del Portal Web del Servicio de Administración Tributaria de Huancayo 310083

MUNICIPALIDAD DISTRITAL LA BREA - NEGRITOS

R.A. N° 05-01-2006-MDLB.- Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad para el Ejercicio Fiscal 2006 310083

POD6R LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N8 28667

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA LA REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS AL DOMINIO DEL ESTADO, ADJUDICADOS A TÍTULO ONEROSO,CON FINES AGRARIOS, OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

Declárase de interés nacional y de necesidad pública la reversión al dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo N° 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y con fines exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión urbana de las ciudades.

Artículo 2°.- Órganos Administrativos Competentes

Las Direcciones Regionales Agrarias de cada circunscripción son los órganos administrativos competentes para conducir los procedimientos de reversión al dominio del Estado de todos los predios referidos en el artículo Io, para su posterior saneamiento

Proyecto de Resolución Directoral que aprueba requisitos fitosanitarios para la importación de semilla sexual de forrajes procedente de la República Checa 310085

SePfiRRTR 6SP6CIRL

ECONOMIA Y FINANZAS

R.M. N° 003-2006-EF/15.- Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efecto de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2006

309987y físico legal y adjudicación. El proceso administrativo concluye en segunda instancia con resolución ministerial del Ministerio de Agricultura. La resolución ministerial que declara la reversión del predio será suficiente para levantar los asientos regístrales respecto al inmueble revertido.

Artículo 3°.- Competencia Municipal Revertido el predio al Estado, corresponde a las municipalidades provinciales en coordinación con el Ministerio de Agricultura y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la formalización, titulación e inscripción de los títulos de propiedad de los Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda.

Articulo 4°.- Cancelación de asientos regístrales Producida la reversión por resolución administrativa, los Registros Públicos procederán a la cancelación de los respectivos asientos regístrales, con la consiguiente inscripción del inmueble a favor del Estado.

Artículo 5°.- Financiamiento de los recursos necesarios

Para la ejecución del saneamiento físico legal, a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Finanzas y las municipalidades competentes proveerán los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines expuestos en la presente Ley.

Artículo 6°.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de treinta (30) días calendario, a partir de su vigencia.

Artículo 7°.- Norma derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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