Ley Nº 28661

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 28661

Lima, jueves 29 de diciembre de 2005

Pág. 307529

Artículo 3° - Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su pub icación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- La implementación de lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 4o de la Ley N° 27894 podrá efectuarse gradualmente contando PROINVERSIÓN como plazo máximo para su implantación hasta el 31 de diciembre de 2006.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros

22041 notificación. El Jurado Electoral Especial remite este recurso el mismo día de su recepción para que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva, en instancia definitiva, dentro de los tres (3) días posteriores de haberlo recibido.

El Jurado Nacional de Elecciones remitirá lo resuelto al Jurado Electoral Especial correspondiente, en el día en que resolvió la apelación."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

22059

POD€R 6J6CUTIVO

LEY N9 28661

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 609 DE LA LEY N9 26859, LEY ORGÁNICADE ELECCIONES

Artículo único.- Modificación del artículo 60° de la Ley N°26859

Modifícase el artículo 60° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Impugnación contra la conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio

Artículo 60°.- Publicada la información a que se refiere el artículo 61°, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación.

La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas.

Lo resuelto por el Jurado Electoral Especial es apelable dentro de los tres (3) días siguientes al acto de la

PC M

Modifican el Art. 20° del D.S. N° 096-2005-PCM

DECRETO SUPREMO N° 099-2005-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 111° de la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República se elige por sufragio directo, y que es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Asimismo establece que si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que ha obtenido las dos más altas mayorías relativas;

Que, el artículo 83° de la Ley N° 26859 - Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley N° 28581, establece en su inciso b), que el decreto de convocatoria a elecciones debe especificar la fecha de las elecciones, y de requerirse, la fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 096-2005-PCM se ha convocado a Elecciones Generales el domingo 9 de abril del año 2006, estableciendo en su articulo 2°, que en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República y Vicepresidentes obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, la que se realizará el día 7 de mayo de 2006;

Que, teniendo en consideración el lapso de tiempo que requerirá el procedimiento para la proclamación del Presidente de la República, de los Vicepresidentes y Congresistas de la República, regulado en el Capítulo 2 (De la Proclamación de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas) del Título XII (Del Cómputo y Proclamación) de la Ley N° 26859, y la recomendación contenida en el



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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