Ley Nº 28660

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 28660

Pág. 307528

Lima, jueves 29 de diciembre de 2005

a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.

b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.

c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.

La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción.

La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.”

Artículo 7°.- De los comprobantes de percepción

Los sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológicamente los comprobantes de percepción que sustenten las percepciones que se les hubiera efectuado, así como las declaraciones y pagos en las que se consigne las compensaciones efectuadas.

Articulo 8°.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- De la exigencia de la comunicación de reingreso por el ejercicio 2006

Tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUS por el ejercicio 2006, no les resulta exigióle el requisito de presentar la comunicación de reingreso a que se refieren los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación incluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido el plazo para presentar la referida comunicación.

Lo señalado en la presente Disposición no enerva el cumplimiento de los demás requisitos previstos por el Decreto Legislativo N° 937.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-Acogimiento automático al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005

Se considerarán automáticamente acogidos al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005, con carácter permanente, a los sujetos comprendidos en dicho régimen por el ejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el articulo 13° del Decreto Legislativo N° 937, o sean incluidos en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12° ó 15° de la referida norma o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Excepcionalmente, tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerse al Nuevo RUS, no les resultará exigióle el requisito de haber declarado y pagado sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondiente al período diciembre de 2004.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros

22040

LEY Ns 28660

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DETERMINA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓNPRIVADA-PROINVERSIÓN

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSIÓN es un Organismo Público Descentralizado adscrito al sector Economía y Finanzas, con personería jurídica, autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera, constituyendo un pliego presupuestal.

Artículo 2°.- Alcances de la Ley

El Ministerio de Economía y Finanzas lleva adelante todas las acciones legales, operativas y presupuéstales, entre otras, que posibiliten el cumplimiento de lo establecido en la presente norma, quedando exceptuado de las restricciones presentes y futuras en materia presupuestal que impidan su aplicación.

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que mediante decreto supremo apruebe las modificaciones presupuéstales necesarias, a fin de implementar lo dispuesto en el artículo Io de la presente Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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