Ley Nº 28654

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 28654

Lima, jueves 22 de diciembre de 2005 Pág. 306815

procedimiento de seguimiento de estas prioridades será regulado mediante decretos supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Salud y el Ministro de Educación, según corresponda.

Se asignará una proporción no menor al treinta por ciento (30%) de las ampliaciones presupuéstales correspondientes a recursos ordinarios a atender los temas priorizados, bajo criterios de eficiencia y equidad, hasta cerrar los déficit de niveles de atención existentes al menor plazo posible. Asimismo, en caso de que los ingresos sean inferiores a lo proyectado, el Consejo de Ministros deberá establecer las previsiones que permitan proteger los recursos necesarios que aseguren la provisión de las acciones indicadas, en base a los lineamientos que éste establezca, tomando en consideración criterios compensatorios.

DÉCIMA.* Prorrógase la vigencia de la Octava Disposición Final de la Ley M° 28562.

DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento podrá disponer, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la utilización de los recursos del Fondo Mivivienda S.A. para la implementación y financiamiento del Bono Familiar Habitacional, con cargo a reembolso a partir del año subsiguiente al de su desembolso, en el marco de la legislación vigente.

La vigencia de esta excepción se prolongará durante el ejercicio 2006, debiéndose acordar las condiciones para la devolución de los recursos cedidos en préstamo.

En ningún caso este préstamo excederá el diez por ciento (10%) del valor del Fondo Mivivienda S.A.

DÉCIMA SEGUNDA.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre del año fiscal 2005 correspondientes al Bono Habitacional Familiar serán cancelados durante el año fiscal 2006, con cargo a la disponibilidad financiera existente en la fuente de financiamiento a la que fueron afectados.

DÉCIMA TERCERA.* El importe del crédito presupuestario global establecido en el artículo 44° de la Ley N° 28411, en lo que se refiere al porcentaje de ingresos correspondientes a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, se aplica a partir del proceso de formulación del Presupuesto del Ejercicio 2007.

DÉCIMA CUARTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas, de ser necesario, dicta a través de la Dirección Nacional del Presupuesto Público y de la Dirección Nacional del Tesoro Público, según corresponda, las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.

DÉCIMA QUINTA.- Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 2006 la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras prevista en el articulo 10° de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía - Ley N° 28194, en 0,08%.

DÉCIMA SEXTA.- En concordancia con el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, y los artículos 24° y 25° de la Ley N° 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, los recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización - FIDE se registran en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios y se depositan en las cuentas de la Dirección Nacional del Tesoro Público. Dichos recursos se incorporan en el presupuesto de las respectivas entidades a propuesta del Consejo Nacional de Descentralización, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y, de ser el caso, por el del sector correspondiente.

DÉCIMA SÉTIMA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero del año 2006, salvo la Décima Disposición Final que rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en caso de que la SUNAT cuente con excedentes presupuéstales del ejercicio 2005, esta entidad le transfiera la mayor disponibilidad financiera a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley N° 28411, obtenida en dicho ejercicio. Excepcionalmente, si tales excedentes pesupuestales lo permitieran estas transferencias también podrán alcanzar a los saldos señalados en el artículo 34.2 de la Directiva N° 006-2005-EF/76.01 aprobada por la Resolución Directoral N° 009-2005-EF/ 76.01.

Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso, se efectuarán dentro del primer trimestre del ejercicio 2006.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros

21686

LEY N* 28654

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2006

TÍTULO I

OBJETO DE LA LEY Artículo 1°.- Ley General

Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona a la Ley General, se entiende referida a la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento y sus modificatorias.

Artículo 2°.- Objeto de la Ley

2.1 La presente Ley determina:

a) Los montos máximos de las operaciones de endeudamiento externo e interno que puede acordar el Gobierno Nacional para

el Sector Público durante el año fiscal 2006, así como el destino general de dichos montos; y,

b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

2.2 En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3°.- Comisión

La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27° de la Ley General, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

Artículo 4°.- Informe previo de la Contraloría General de la República

El informe previo de la Contraloría General de la República, a que se refiere el literal I) del artículo 22° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular.

Artículo 5°.- Suscripción de Contratos y Convenios

En adición a lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley General, los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional pueden ser suscritos por el funcionario del Servicio Diplomático de la República que se designe para tal fin, a requerimiento del Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 6°.- Constitución de Fideicomisos en Convenios de Traspaso de Recursos

Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional que conlleven la suscripción de un convenio de traspaso de recursos con obligación de reembolso, deben contemplar la constitución de un fideicomiso como mecanismo de devolución de los fondos materia de traspaso.

TÍTULO III

MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO

Artículo 7°.- Monto máximo de Concertaciones

7.1 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a la suma de US$ 908 000 000,00 (NOVECIENTOS OCHO MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinado a lo siguiente:

a) Sectores económicos y sociales hasta US$ 628 000 000,00

b) Defensa nacional y orden interno hasta US$ 30 000 000,00

c) Apoyo a la balanza de pagos hasta US$ 250 000 000,00

7.2 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda la suma de SI. 2 456 000 000,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), que incluye la emisión de bonos hasta por la suma de S/. 2 356 000 000,00 (DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

7.3 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá recomponer los límites establecidos para las operaciones de endeudamiento previstas en el literal c) del numeral 7.1 y el numeral 7.2 de este artículo.

7.4 El Gobierno Nacional podrá garantizar operaciones de endeudamiento externo de los gobiernos regionales y gobiernos locales que, en conjunto, no superen la suma de US$ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el literal a) del numeral 7.1 de este artículo.

TÍTULO IV

ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 8°.- Calificación crediticia

La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50° de la Ley General, se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, durante el año fiscal 2006, supere la suma de US$ 5 000 000,00 (CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

Artículo 9°.- Recursos para la Constitución de Fideicomisos

9.1 Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, FOCAM, FONCOR, Canon y Sobrecanon, y en la Cuarta Disposición Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, autorízase a los gobiernos regionales y gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, en la constitución de fideicomisos destinados a atender:

i) El servicio de la deuda derivada de las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante Convenio de Traspaso de Recursos, destinadas a financiar proyectos de inversión pública; o,

ii) El pago de compromisos financieros, firmes y contingentes, acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y de concesiones y que cuenten con el aval del Gobierno Nacional.

9.2 La constitución de los referidos fideicomisos debe contar con la opinión previa favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

TÍTULO V

GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES

Articulo 10°.- Monto máximo

Autorízase al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda de US$ 850 000 000,00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

Articulo 11°.- Contratación y otorgamiento de garantías por el Gobierno Nacional

Precísase que lo dispuesto en el numeral 54.2 del artículo 54° de la Ley General para el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional a las obligaciones del concesionario provenientes de préstamos bancarios comerciales o bonos emitidos para financiar la implementación de proyectos dentro del marco de los



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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