Tipo de Norma: Ley
Número: 28655
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28655Pág. 307522 Lima, jueves 29 de diciembre de 2005
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CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nc 28655EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley Siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTAArtículo 1°.- Norma General
Para efecto de la presente Ley se entiende por:
a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por la Ley N° 28442.
b) Impuesto: Impuesto a la Renta.
Artículo 2°.- Reglas de fuente Incorpórase como segundo párrafo del inciso h) del artículo 9o de la Ley, el siguiente texto:
“h)
(...)Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.”
Artículo 3°.- Fideicomisos
Sustitúyese el artículo 14°-A de la Ley, por el siguiente texto:
“Artículo 14°-A.- En el caso de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes o inversionistas. Entiéndese por Fondo de Inversión Empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría.
En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta será determinado de la siguiente forma:
1) Fideicomiso Bancario
Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, serán atribuidas al fideicomitente.
El fiduciario será responsable solidario del pago del Impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 16° del Código Tributario. Tal responsabilidad no podrá exceder del importe del Impuesto que se habría generado por las actividades del negocio fiduciario.
2) Fideicomiso de Titulización
Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen serán atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si asi se hubiera estipulado en el acto constitutivo.
3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Titulización deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retomará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido:
i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.
ii) El patrimonio fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que correspondía a este último.
iü) El Patrimonio Fideicometido continuará depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fideicomitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este último.
Lo previsto en los acápites ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantrópico o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido deberá mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente.
Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retomo toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.
b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido no retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia.
c) Si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que los bienes o derechos retornarían al fideicomitente, dicho retomo no se produjese a la extinción del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados en fiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago del Impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación sin pequicio de lo señalado en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo, el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retomo no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:
i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.
ii) Cuando la enajenación se realice desde,
hacia o a través de paises o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.
En todos los demás casos, la transferencia a terceros será reconocida por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.
4) FideicomisosTestamentarios
Tratándose de fideicomisos testamentarios, las utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247° de la Ley N° 26702, los fideicomisos testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión.
5) Fideicomisos en Garantía
No serán aplicables las disposiciones establecidas en este artículo a los Fideicomisos en Garantía, por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sin/a de garantía del cumplimiento del pago de valores, de créditos o de cualquier otra obligación de conformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la transferencia fiduciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen será de su cargo.
Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando:
(i) Se ejecute la garantía, desde el momento de dicha ejecución; o,
(¡i) Se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del presente.
No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garantía establecido en este numeral a aquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artículo, según corresponda.”
Artículo 4°.- Rentas de primera categoría Sustitúyense el segundo y cuarto párrafos del inciso b) del artículo 23° de la Ley, por los siguientes textos:
Artículo 23°.-
(...)(segundo párrafo)
“Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes."
(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32° de esta Ley.”
Artículo 5°.- Rentas de tercera categoría Sustitúyense el primer y segundo párrafos del inciso h) del artículo 28° de la Ley, por los siguientes textos:
(Primer párrafo)
“h) La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada."
(Segundo párrafo)
“La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley.
(¡i) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley.
(iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32° de la Ley.
(iv) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32° de esta Ley.”
Artículo 6°.-Valor de mercado Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32° de la Ley e incorpórase como segundo párrafo del inciso 1) del referido artículo, de acuerdo a los siguientes textos:
“Artículo 32°.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier titulo, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.”
(...)
1.(~.)
(segundo párrafo)
“En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación."
(Cuarto párrafo)
“La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley.
(¡i) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley.
Artículo 7°.- Retenciones
Sustitúyense el inciso f), el segundo y tercer párrafos e incorpórase como último párrafo en el artículo 71° de la Ley, los siguientes textos:
Artículo 71°.-(...)
“f) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.