Ley Nº 28647

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 28647

Pág. 305990

Lima, domingo 11 de diciembre de 2005

LEY N2 28646

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE APRUEBA UN CRÉDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2005

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve dias del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

Artículo 1°.- Autoriza Crédito Suplementario Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, hasta por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3 270 000,00), de acuerdo al siguiente detalle:

INGRESOS

(En Nuevos Soles)

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

21001

LEY N2 28647

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

FUENTE DE FINANCIAMIENTO :

12 Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo

4.0.0

FINANCIAMIENTO

4.1.0

Operaciones Oficiales de Crédito

4.1.2

Operaciones Oficiales de Crédito Externo

4.1.2.006

EGRESOS:

Operaciones Oficiales de Crédito Extemo

Fondo Internacional de Desarrollo

Agrícola - FIDA 3 270 000,00

TOTAL INGRESOS 3 270 000,00

(En Nuevos Soles)

SECCIÓN PRIMERA

: Gobierno Central

PLIEGO

039 : Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

UNIDAD EJECUTORA

004 : FONCODES

FUNCIÓN

05 : Protección y Previsión Sodal

PROGRAMA

014: Promoción y Asistenda Sodal y

Comunitaria

SUBPROGRAMA

0050 : Promoción y Asistencia Comunitaria

PROYECTO 2.16058 : Sierra Sur Fortalecimiento de los

Mercados, Diversificación de los Ingresos

Fuente de

Finandamiento

CATEGORÍA DEL GASTO 6. GASTOS DE CAPITAL

: 12 Recursos por Operaciones Ofidales de

Crédito Externo

5. Inversiones

3 270 000,00

TOTAL EGRESOS 3 270 000,00

Artículo 2°.- Codificaciones

La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego comprendido en el presente Crédito Suplementario, solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.

Artículo 3°.- Notas para Modificaciones Presupuestarias

La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del Pliego instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SUSTITUYE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCUL0182 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 1°.- Responsabilidad solidaria de los Agentes de Retención y Percepción

Sustitúyese el texto del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, según los términos siguientes:

“2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante ía Administración Tributaria.”

Artículo 2°.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley

Precísase que el numeral 2 del articulo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo Io de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N° 953.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco.

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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