Ley Nº 28608

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 28608

Lima, martes 4 de octubre de 2005

Pág. 301551

Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.

Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.

Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de octubre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

16892

LEY Na 28608

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS Ia, 2a, 3a Y 6a E INCORPORA LOS ARTÍCULOS 7a, 8a Y 9a A LA LEY N8 28082, LEY QUE DECLARA EN EMERGENCIA AMBIENTAL LA CUENCA

DEL RÍO MANTARO

Articulo 1°.- De la modificación de artículos Modificanse los artículos Io, 2o, 3o y 6o de la Ley N° 28082, Ley que declara en emergencia ambiental la

cuenca del río Mantaro, los mismos que quedarán redactados con el siguiente texto:

“Artículo Io.- Del objeto de la Ley Declárase en emergencia y de necesidad pública y de preferente interés social, por el término de siete (7) años, la descontaminación del medio ambiente de la cuenca del río Mantaro en los departamentos de Pasco, Junín, Huancavelica y Ayacucho.

Artículo 2°.- De los responsables Encárgase a los Gobiernos Regionales de los departamentos referidos en el artículo anterior, bajo responsabilidad del titular del pliego, para que en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente -CONAM, a través de la Comisión de Ambiente Regional Andina Central y los representantes de las comunidades campesinas, implementen lo dispuesto en la presente Ley, debiendo efectuar prioritariamente las siguientes acciones:

(...)

Artículo 3°.- Del apoyo interinstitucional Los Ministerios de Energía y Minas y de Salud, así como las instituciones públicas, sin excepción y bajo responsabilidad de quienes las dirijan, prestarán el apoyo informativo, técnico y de asesoramiento que les sea requerido por los Gobiernos Regionales a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 6°.- De los informes al Congreso de la República

Los Gobiernos Regionales informarán a la Comisión de Pueblos Andinoamazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República, cada seis meses, respecto del cumplimiento de los objetivos y metas derivadas de la aplicación de la presente Ley.

Para tal efecto el Presidente de la Comisión citará a los Presidentes de los Gobiernos Regionales dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento de cada periodo a que se hace referencia en el párrafo anterior para que cumplan con sustentar ante el Pleno de la Comisión los respectivos informes."

Artículo 2°.- Incorporación de artículos Incorpórense los artículos 7o, 8o y 9o a la Ley N° 28082, Ley que declara en emergencia ambiental la cuenca del río Mantaro, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 7°.- De los plazos

Los Gobiernos Regionales establecidos en el artículo Io de la presente Ley deberán aprobar, antes del 31 de diciembre del año 2005, los respectivos planes y programas de descontaminación y remediación ambiental a ser ejecutados, de igual manera el Plan de Gestión Ambiental para las provincias del ámbito de la cuenca del rio Mantaro.

Los programas y proyectos de descontaminación aprobados deberán iniciar su ejecución dentro del primer trimestre de 2006.

Articulo 8°.- Del fínanciamiento Los Gobiernos Regionales financiarán los diversos proyectos y programas a ser implementados para descontaminar y remediar los problemas medioambientales que sufre la cuenca del río Mantaro, para lo cual en coordinación con el Fondo Nacional del Ambiente - FONAM, se encargarán de captar de la cooperación financiera internacional donaciones, canje de deuda y otros recursos a fin de no afectar el Tesoro Público.

Artículo 9°.- De la evaluación ambiental La Contraloría General de la República efectuará cada tres (3) años una Auditoría Ambiental para evaluar los avances en la descontaminación y remediación de los problemas ambientales de la cuenca del río Mantaro, así como del cumplimiento de las metas y objetivos de la presente Ley, debiendo programar la primera para el año 2006.”



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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