Tipo de Norma: Ley
Número: 28590
documento PDF
28590Pág. 297582
Lima, martes 26 de julio de 2005
POD6R lÉGISUTTIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
de América (US $ 15 000,000.00), constituya un Fondo Especial en el Banco Agropecuario.
Sólo el producto de los intereses que devenguen los indicados títulos será destinado por el Banco Agropecuario al indicado objeto.
LEY N9 28590EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY N9 27603, LEY DE CREACION DEL BANCOAGROPECUARIOArticulo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto autorizar la ampliación de las operaciones del Banco Agropecuario, la puesta en marcha tanto del Fondo de Garantía como del Fondo de Asistencia Técnica, así como precisar aspectos relativos a las garantías otorgadas al Banco; a fin de posibilitar una mejor atención a los pequeños y medianos productores agropecuarios.
Artículo 2°.- Operaciones y servicios del Banco El Banco Agropecuario podrá realizar todas las operaciones y servicios señalados en el artículo 221° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Previa opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Banco está también facultado para conceder préstamos directos e indirectos a medianos productores con recursos que para tal efecto le sean confiados por terceros. Rigen respecto de los préstamos directos las normas que gobiernan los préstamos con recursos propios.
Articulo 3°.- Inembargabiiidad de fondos destinados a la pequeña agricultura
Los recursos públicos asignados para la concesión por el Banco Agropecuario de préstamos en favor de los pequeños productores son inembargables por los acreedores del Estado. Una vez otorgados los préstamos, lo son también para cautelar o ejecutar el pago de obligaciones de cargo de sus receptores.
Articulo 4°.-Adición al articulo 9o de la Ley N° 27603
Adiciónase al artículo 9o de la Ley N° 27603 el inciso d), con el texto siguiente:
“d) Hasta Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5 000,000.00) provenientes del patrimonio del Fondo de Reactivación y Apoyo al Sector Agrario - FRASA."
Articulo 5°.- Administración del Fondo de Garantía Mediando un convenio de comisión de confianza con el Ministerio de Agricultura, el Banco Agropecuario administrará el Fondo de Garantía creado por el artículo 9o de la Ley N° 27603, asumiendo dicho Fondo los costos y gastos que ello demande.
En un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, por resolución del Ministro de Agricultura, expedida con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento Operativo del Fondo de Garantía.
Articulo 6°.- Financiamiento de la asistencia técnica A fin de financiar la asistencia técnica a que se refiere el artículo 13° de la Ley N° 27603, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante la entrega del saldo remanente de Bonos de Reactivación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario - RFA, después de aplicado este Programa al 31 de diciembre de 2005, por un valor de Quince Millones de Dólares de los Estados Unidos
Articulo 7°.- Préstamos a otorgar
Los fondos provenientes de préstamos otorgados por el Banco y los bienes dados en garantía a favor de éste no podrán ser embargados ni ser objeto de medida alguna que modifique su destino.
Los documentos acreditativos de préstamos o adelantos de préstamos otorgados por el Banco aparejarán ejecución, aun antes de su vencimiento, si son acompañados de una constancia expedida por el Banco de haber declarado vencido el respectivo plazo.
El Banco podrá conceder cualquier clase de préstamos permitidos por esta Ley, con recursos y por cuenta y riesgo del Estado o de terceros, a los que serán aplicables las facultades que puede hacer valer el Banco para sus préstamos propios, con sujeción a las condiciones que se establezcan en las disposiciones legales pertinentes o en los convenios que para el efecto se celebren.
Articulo 8°.- Garantías
Los préstamos del Banco destinados a la actividad agraria podrán ser garantizados con prenda agrícola y pecuaria, que para el caso de productos de exportación incluye las confirmaciones de venta, prenda mercantil o industrial, con hipoteca, fianza solidaria o con la renta de prestación de servicios, o con warrants, de acuerdo con la naturaleza del préstamo y en la forma y modo que determine el Estatuto.
El Banco podrá exigir, en amparo de los avales que otorgue y demás operaciones que realice, cualquier otro tipo de garantía.
Podrá constituirse prenda agrícola y pecuaria a favor del Banco sobre los bienes presentes o futuros que se obtenga en una explotación agraria y pecuaria o sobre aquellos que se destinen a dichas actividades.
La prenda agrícola y pecuaria podrá constituirse en forma global sobre todas las producciones de un fundo durante un lapso y hasta por un monto determinado, con el objeto de garantizar todos los créditos que el prestatario contrajese en dicho período. A tal efecto no se requerirá la identificación de las producciones.
Artículo 9°.- Inscripción de la prenda agrícola y pecuaria
La prenda agrícola y pecuaria a favor del Banco sobre los productos presentes y futuros que se obtengan en una explotación agropecuaria no necesita de inscripción en los Registros Públicos.
El Banco tiene la facultad de autenticar y dar fe pública de los actos y contratos en los que intervenga. Los Estatutos determinarán las circunstancias y solemnidades para el ejercicio de esta facultad.
Los contratos que otorgue el Banco se extenderán en documento privado y constituyen instrumentos públicos siempre que, en diligencia suscrita y sellada por uno de sus fedatarios, se deje constancia de la comparecencia de los otorgantes y de la conformidad de los mismos con el contenido del documento de que se trate.
Las copias certificadas que el Banco expida con intervención de un fedatario, constituyen igualmente instrumentos públicos.
Artículo 10°.- Acreencias hipotecarias El Banco podrá ejercitar todos los derechos de acreedor hipotecario, aun en el caso de que la hipoteca estuviere anotada preventivamente en los Registros Públicos.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las anotaciones preventivas de hipotecas a favor del Banco tendrán vigencia indefinida y, a menos que medie mandato judicial, sólo podrán cancelarse con su consentimiento. La permuta de hipotecas y la renuncia de rango son inscribibles o anotables en los Registros Públicos con las mismas características.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.