Tipo de Norma: Ley
Número: 28583
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28583Lima, viernes 22 de julio de 2005 (^{ T Vruano Pág- 297395
POD6R L6GISLñTIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Ns 28583EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REACTIVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONALArticulo 1°.- Disposición preliminar
La política naviera del Estado Peruano se orienta a apoyar a los Navieros Nacionales y Empresas Navieras Nacionales para participar competitivamente en los mercados mundiales de transporte acuático.
Artículo 2°.- Objeto y finalidad
2.1 Establecer los mecanismos que promuevan la reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional marítima, fluvial y lacustre. Asimismo, promover la reactivación y promoción de la Industria de la Construcción Naval y Reparación Naval, dentro de un régimen de libre competencia.
2.2 Promover las actividades directas y conexas inherentes al transporte acuático nacional e internacional.
2.3 Incentivar el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, para competir en iguales o mejores condiciones que las empresas establecidas en países de baja o nula imposición tributaria.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación
3.1 Los Navieros Nacionales, Empresas Navieras Nacionales y las naves de bandera peruana que realizan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje e internacional.
3.2 La Industria de la Construcción Naval, Reparación Naval y actividades conexas.
Artículo 4°.- Definiciones
Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
1. Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional.* A la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede rea! y efectiva en el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.
La propiedad de la persona jurídica debe ser nacional y que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa, suscrito y pagado, debe ser de propiedad de ciudadanos peruanos. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General, deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.
2. Nave.- Es toda construcción flotante dotada de propulsión propia destinada a la navegación por
agua para el transporte de mercancías y/o pasajeros, incluidas sus partes integrantes y sus pertenencias. Son partes integrantes de la nave el casco, la maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de ella sin alterarla intrínsecamente. Son pertenencias de la nave las que, sin formar parte del mismo, están afectadas al servicio de ésta en forma permanente.
También se considera Nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél.
3. Transporte acuático.- Es el transporte de mercancías y/o pasajeros por medio de una nave.
Artículo 5°.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, diseñará, normará y ejecutará la promoción y desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
Articulo 6°.- De los Permisos de Operación para la Marina Mercante
6.1 El Permiso de Operación es la autorización administrativa que otorga la Dirección General de Transporte Acuático a un Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, certificando la capacidad legal, técnica y patrimonial para efectuar actividad naviera comercial con especificación de tráficos, servicios, rutas y frecuencias. La documentación necesaria y el tiempo de su otorgamiento para obtener el permiso de Operación y su renovación de acuerdo a la presente Ley, serán establecidos en el Reglamento.
6.2 Establécese la libertad total de rutas y Permiso de Operación en el transporte acuático comercial y, en consecuencia, elimínanse todas las restricciones legales y administrativas que impidan o limiten el libre acceso a los tráficos, servicios y rutas a los Navieros Nacionales y Empresas Navieras Nacionales.
6.3 La Dirección General de Transporte Acuático podrá suspender o revocar, total o parcialmente, el Permiso de Operación, en los siguientes casos:
a) Cuando el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional pierde la capacidad legal, técnica o patrimonial, que le sirvieron de sustento para el otorgamiento del Permiso de Operación.
b) Si el servicio para el que solicitó el Permiso de Operación, no se inicia dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de otorgado el permiso.
c) Si se interrumpen las operaciones durante un período continuo de seis (6) meses calendario, sin mediar causa justificada.
d) Si el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional es declarado en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme a ley.
e) Si el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional lo solicita.
6.4 Las entidades públicas autorizadas podrán efectuar transporte acuático manteniendo su rol subsidiario y sin que su presencia signifique una competencia desleal al sector privado, debiendo haber obtenido previamente el Permiso de Operación correspondiente.
Artículo 7°.- Transporte de cabotaje
7.1 El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, queda reservado, exclusivamente, a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a
Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; salvo lo dispuesto en el numeral 7.4.
7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente y, en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refiere el numeral 7.1, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses.
7.3 Los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales deberán remitir obligatoriamente a la Dirección General de Transporte Acuático, copia del contrato de fletamento. La Dirección General de Transporte Acuático emitirá la constancia de fletamento de naves de bandera extranjera, previa constatación de inexistencia de naves de bandera nacional.
7.4 El transporte de hidrocarburos en tráfico nacional o cabotaje queda reservado hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú, por razones de seguridad y defensa nacional.
Articulo 8°.- Régimen de importación de naves y tributario
8.1 Las naves que adquieran los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, deberán contar con la certificación de clase otorgada por una Clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).
8.2 Los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales que presten servicios de transporte acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional podrán ingresar al país naves destinadas a sus fines, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general -los mismos que serán detallados mediante resolución ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas-, con suspensión del pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años. El acogimiento a este Régimen no requerirá el otorgamiento de garantía ni le será de aplicación el interés compensatorio a que se refiere el inciso a) del artículo 64° del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas. Será obligatoria la inscripción del buque o nave en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Cuando se efectúe la nacionalización de dichos bienes, para efecto de la determinación de la base imponible de los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en cuenta el Valor en Aduanas consignado en la Declaración Única de Aduanas - Importación Temporal, deducida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será del veinte por ciento (20%) anual sobre el Valor en Aduanas, consignado en dicha Declaración.
Cuando la nacionalización se efectúe durante el último mes del quinto año se deducirá el veinte por ciento (20%).
Las solicitudes para el acogimiento al beneficio de importación temporal podrán ser presentadas dentro del plazo de tres (3) años contado a partir de la publicación del reglamento que contenga las normas complementarias a que se refiere el segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria y Final de esta Ley.
8.3 Elimínanse todas las restricciones legales y administrativas que impidan o limiten la compra de naves destinadas a la reactivación y al desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
8.4 Para que una nave de bandera extranjera enarbole la bandera peruana, requiere previamente la certificación de las características técnicas y las condiciones de navegabilidad aprobadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.
8.5 La venta o transferencia de una nave de bandera peruana que va a cambiar de bandera, y que no tenga cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e inscritos en el Registro Público de Naves, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, no requiere de autorización previa alguna.
8.6 El Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional debe informar a la Dirección General de Transporte Acuático respecto a la compra y venta de naves, inmediatamente después de realizada la operación.
8.7 La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, por un período de diez (10) años.
8.8 Las actividades y servicios prestados por el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, con naves fletadas de bandera extranjera o con naves bajo cualquier otra modalidad que no enarbolen la bandera nacional, no se acogen a los beneficios del presente artículo.
Artículo 9°.- Del Registro de Buques
9.1 La adquisición de naves, bajo cualquier modalidad, se inscribe en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
9.2 La inscripción en el Registro de Buques reconoce al propietario de la nave y lo hace sujeto a derechos y obligaciones. Una nave extranjera arrendada bajo las modalidades de Casco Desnudo o Arriendo Financiero, con opción de compra obligatoria, podrá inscribirse temporalmente en el Registro de Buques, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley.
9.3 Para que proceda la inscripción en el Registro de Buques, debe acreditarse lo siguiente:
a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 8.4.
b) Que el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, haya obtenido el correspondiente Permiso de la Dirección General de Transporte Acuático.
c) Que si la nave hubiese estado inscrita en un registro extranjero, que esa inscripción se encuentre cancelada; o que haya sido suspendida en el caso de inscribir una nave arrendada bajo las modalidades de Arrendamiento a Caso Desnudo o Arrendamiento Financiero, con opción de compra obligatoria.
9.4 La primera inscripción en el Registro es la de propiedad de la nave. En su caso, será la inscripción del arrendamiento bajo las modalidades de Casco Desnudo o Arrendamiento Financiero, con opción de compra obligatoria. La inscripción podrá ser solicitada por el propietario o arrendatario, previa presentación del título respectivo.
9.5 Efectuada la inscripción en el Registro de Buques, que confiere la propiedad o titularidad, la autoridad registradora informa a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, para que ésta le otorgue su Certificado de Matrícula que lo autorice a enarbolar la bandera nacional y a navegar libremente dentro y fuera de las aguas jurisdiccionales. En el certificado de matrícula deberá constar, entre otros, el nombre, lugar y número de matrícula, arqueo y demás datos que lo identifiquen, así como la información relativa al propietario y al Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas comunicará a la Dirección General de Transporte Acuático y a la Autoridad Portuaria Nacional lo referente al abanderamiento de naves.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.