Ley Nº 28582

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 28582 Pág. 297228

Lima, miércoles 20 de julio de 2005

En todos los casos, cada Acta de Constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adhe-rentes, debidamente identificados.

En los casos de movimientos y organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10° de esta Ley. En tales casos, contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.

En el caso de las organizaciones políticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo.

Los movimientos políticos debidamente inscritos pueden hacer alianzas entre sí, con fines electorales y bajo una denominación común, dentro de la circunscripción donde desarrollan sus actividades. Para tales efectos, deberán cumplir con los mismos procedimientos, plazos y requisitos que se prevén en el artículo 15° de la presente Ley.

Articulo 22°.- Oportunidad de las Elecciones

Los partidos políticos realizan elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, que se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Implementación de voto electrónico

Autorízase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, la implementación progresiva y gradual del voto electrónico con medios electrónicos e informáticos o cualquier otra modalidad tecnológica que garantice la seguridad, y confidencialidad de la votación, la identificación del elector, la integridad de los resultados y la transparencia en el proceso electoral.

SEGUNDA.- Denominación Toda referencia en la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 a los “Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas”, se entenderán referidas a las siguientes denominaciones “Partidos Políticos y Alianzas Electorales”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos - Ley N° 28094.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- Para efecto de lo dispuesto por el artículo 34° de la Constitución Política del Perú:

1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil asignará por una sola vez, en forma automatizada, los Grupos de Votación que correspondan a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en servicio activo, inscritos en el Registro de acuerdo al distrito de su domicilio, de modo tal que en cada Grupo de Votación no se consigne a más de 20 miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

2. El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los recursos requeridos por el RENIEC, para la asignación de los Grupos de Votación y emisión del DNI a los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú inscritos en ese Registro.

SEGUNDA.- Derógase el artículo 299° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete dias del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

12927

LEY N2 28582

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5*DE LA LEY Nfi 26486, LEY ORGÁNICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Articulo único.- Objeto de la Ley

Modifícase el último párrafo del inciso x) del artículo 5o de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el cual quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 5°.- Son atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:

(...)

x) Desarrollar programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía. Para tal efecto podrá suscribir convenios con los colegios, universidades y medios de comunicación. Esta función es ejercida de manera permanente e ininterrumpida sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos h) y ñ) del artículo 5o de la Ley N° 26487.*

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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