Ley Nº 28584

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 28584

Pág. 297316

Lima, jueves 21 de julio de 2005

POD6R lÉGISWTIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 28584

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

LEY N2 28585

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL PROGRAMA DE RIEGO TECNIFICADO

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 32* DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N2 650, LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, APROBADO POR EL DECRETO

SUPREMO N2 001-97-TR

Artículo 1°-- Modificación

Modifícase el artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 32°.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el artículo 289° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca Seguros.

I depósito se identificará bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios N°....."o

“Depósito CTS N°.....

Artículo 2°.- Norma derogatoria Deróganse las normas que contravengan la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Declárase de necesidad y utilidad pública la creación del Programa de Riego Tecnificado que promocione el reemplazo progresivo ae los sistemas de riego tradicionales en el sector agrícola en general.

Artículo 2°-- Organismos responsables

Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales son responsables de planificar y promover la ejecución del Programa de Riego Tecnificado en su jurisdicción, coordinando con las organizaciones agrarias de riego y otras.

Los Gobiernos Regionales y Locales gestionarán los recursos provenientes del financiamiento externo, interno y otros para atender la aplicación del Programa de Riego Tecnificado. La Agencia Peruana de Cooperación Internacional priorizará este tipo de proyectos orientados a captar la cooperación de agentes internacionales.

El Gobierno Nacional avala las operaciones de financiamiento externo o interno que gestionen los Gobiernos Regionales para la implementación y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, conforme lo establecido en el artículo 74° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y demás normas vigentes.

Artículo 3°.- Apoyo técnico

Para la implementación de la presente Ley, a solicitud de los Gobiernos Regionales y Locales, el Ministerio de Agricultura proporcionará el apoyo técnico necesario.

Artículo 4°.- Normatividad y aplicación de la Ley

El Gobierno Nacional normará por intermedio del Ministerio de Agricultura lo dispuesto en la presente Ley.

Los Gobiernos Regionales dictarán las medidas necesarias para su aplicación en sus jurisdicciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Autorización para la ejecución del Crédito FAD Español

Autorízase la ejecución del Crédito “Fondo de Ayuda al Desarrollo” (FAD - Español) para ¡mplementar lo dispuesto en el artículo Io de la presente Ley otorgándole facultades al Poder Ejecutivo para concertar dicho crédito y ejecutar las acciones en aplicación de la presente Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

12993

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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