Ley Nº 28574

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 28574

¿ima, miércoles 6 de julio de 2005

Pág. 296121

LEY Ns 28574

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA ALCANCES DE LA LEY N2 27360 QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Precísase que los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 27360, en favor de los sujetos que realicen las actividades agroindustriales comprendidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG, son aplicables inclusive a partir del ejercicio gravable 2001, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27360.

Artículo 2°.- De la aplicación de la tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Tratándose de los sujetos que realicen las actividades agroindustriales comprendidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG, precísase que la aplicación de la tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27360 y el numeral 2 de la Décima Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, rige inclusive a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 3°.- Del porcentaje mínimo de utilización de insumos agropecuarios de origen nacional

Precísase que el porcentaje mínimo de utilización de insumos agropecuarios de origen nacional que debe incluirse en las actividades agroindustriales señaladas en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o del citado Decreto Supremo es de aplicación inclusive a partir del ejercicio gravable 2001.

Artículo 4°.- Derogatoria

Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

12080

AVISO



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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