Tipo de Norma: Ley
Número: 28573
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28573Modificase el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 955 - Ley de Descentralización Fiscal, en los términos siguientes:
“Artículo 28°.- Limites sobre el endeudamiento
sin la garantía del Gobierno Nacional
28.1 Las operaciones de endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, se regirán por los siguientes limites:
a) La relación anual entre el stock de la deuda contraída sin garantía del Gobierno Nacional y los ingresos corrientes anuales de los Gobiernos Regionales y Locales no deberá ser superior al cuarenta por ciento (40%), excepto para los Gobiernos Locales que a partir de la vigencia de la presente Ley contraigan deudas por adquisición de maquinarias y equipos, excluyendo automóviles y camionetas, en cuyo caso dicha relación puede llegar a cuarenta y cinco por ciento (45%);
y.
b) La relación del servicio anual de la deuda contraída sin la garantía del Gobierno Nacional (amortización e intereses) respecto de los ingresos corrientes anuales deberá ser hasta el diez por ciento (10%) excepto para los Gobiernos Locales que a partir de la vigencia de la presente Ley contraigan deudas por adquisición de maquinarias y equipos, excluyendo automóviles y camionetas, en cuyo caso dicha relación puede llegar a veinticinco por ciento (25%).
28.2 Los límites propuestos se toman en consideración al momento de la obtención del financia-miento y no al momento de su servicio.
28.3 Para lo dispuesto en el numeral 28.1 del presente artículo, los Gobiernos Locales deberán programar o dejar constancia en el presupuesto particlpativo el repago de la deuda contraída por la adquisición de maquinarias y equipos, en los siguientes ejercicios presupuéstales que dure la obligación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
12078
LEY Na 28573
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado ia Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA LA TANGIBILIDAD DE LOS PREDIOS RÚSTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN AGRARIA - INIEA
Artículo 1°.- Declaración de intangibilidad Declárase la intangibilidad de los predios rústicos de propiedad del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria - INIEA al servicio de ia investigación, conservación de recursos genéticos, producción de semillas, plantones y reproductores de alto valor genético, transferencia de tecnología, asistencia técnica y actividades de extensión agropecuaria.
Artículo 2°.- Convenios y contratos El Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria - INIEA podrá celebrar convenios o contratos con entidades nacionales o extranjeras dedicadas a la investigación agropecuaria, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley.
Se priorizará la celebración de convenios o contratos con los Gobiernos Regionales y Locales, otras entidades del Estado y privadas para la generación de tecnología, innovación tecnológica y desarrollo de competitividad agraria de los pequeños agricultores.
Artículo 3°.- Facultad del INIEA
Facúltase al Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria - INIEA a revisar y resolver los convenios o contratos de concesión que no hayan cumplido con los fines para los que fueron celebrados.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
12079
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.