Ley Nº 28563

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 28563

Lima, viernes 1 de julio de 2005 Pág. 295667

POD6R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28563

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DELSISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTO

TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS REGULATORIOS

Artículo I.- Eficiencia y Prudencia El endeudamiento público interno y externo se basa en una estrategia de largo plazo, que tiene como objetivo fundamental cubrir parte de los requerimientos de finan-ciamiento del sector público a los más bajos costos posibles, sujetos a un grado de riesgo prudente y en concordancia con la capacidad de pago del país.

Artículo II.- Responsabilidad Fiscal El endeudamiento público debe contribuir con la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de la política fiscal, mediante el establecimiento de reglas y límites a la concertación de operaciones de endeudamiento del sector público y una prudente administración de la deuda. El Gobierno Nacional no reconocerá deudas contraídas por los Gobiernos Regionales y Locales, salvo las debidamente avaladas.

Artículo III.-Transparencia y Credibilidad El proceso de endeudamiento público debe llevarse a cabo mediante mecanismos transparentes y predecibles que estén previstos en la Ley.

Artículo IV.- Capacidad de Pago El endeudamiento público permite obtener financia-miento externo e interno, de acuerdo con la capacidad de pago del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o de la entidad obligada.

Artículo V.- Centralización Normativa y Descentralización Operativa

El endeudamiento público se sujeta a la regla de la centralización normativa y descentralización operativa en el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1°.- Objeto de la Ley

1.1 La presente Ley establece las normas generales que rigen los procesos fundamentales del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el objeto de que la concertación de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda pública se sujeten a los principios de eficiencia, prudencia, responsabilidad fiscal, transparencia y credibilidad, capacidad de pago y centralización normativa y descentralización operativa.

1.2 En adición, norma las garantías que otorgue o contrate el Gobierno Nacional para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

1.3 Asimismo, regula los aspectos relativos a la representación, aportes, suscripción de acciones, contribuciones y demás pagos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.

1.4 Igualmente, norma lo relativo a las asunciones de deuda por el Gobierno Nacional.

Articulo 2°.- Ámbito de aplicación de la Ley

2.1 La presente Ley es aplicable a las entidades y organismos señalados en el artículo 2° de la Ley N° 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, que incluye a las entidades y organismos representativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como al Ministerio Público, los conformantes del Sistema Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República, las universidades públicas, las correspondientes entidades descentralizadas, así como también los Gobiernos Regionales a través de sus organismos representativos, los Gobiernos Locales, sus empresas y organismos públicos descentralizados e igualmente las personas jurídicas de derecho publico con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, superviso-ras y las administradoras de fondos y de tributos, toda otra persona jurídica o relación jurídica o fideicomiso, donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social o que administre fondos o bienes públicos.

2.2 No se encuentra dentro de los alcances de esta norma el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con el artículo 84° de la Constitución Política del Perú.

Articulo 3°.- Definiciones

3.1 Operación de endeudamiento público.- Es el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un año, destinado a realizar proyectos de inversión pública, la prestación de servicios, para el apoyo a la balanza de pagos, y el cumplimiento de la función previsional del Estado, bajo las siguientes modalidades:

a) Préstamos:

b) Emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos;

c) Adquisiciones de bienes y servicios a plazos;

di Avales, garantías y fianzas;

e) Asignaciones de líneas de crédito;

f) Leasing financiero;

g) Titulizaciones de activos o flujos de recursos. Son operaciones de endeudamiento externo aquellas acordadas con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país y operaciones de endeudamiento interno, las que se acuerdan con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

3.2 Operación de administración de deuda.-Aquella que tiene por finalidad renegociar las condiciones de la deuda pública. Se encuentran comprendidas en esta definición, entre otras, las siguientes operaciones ejecutadas individual o conjuntamente:

al Refinanciación;

b) Reestructuración;

c) Pre pagos;

di Conversión;

e) Intercambio o canje de deuda;

f) Recompra de deuda;

gl Cobertura de riesgos; y,

n) Otras con efectos similares.

CAPÍTULO II ASPECTOS GENERALES

Artículo 4°.- Definición del Sistema

El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de órganos e instituciones, normas y procesos

orientados al logro de una eficiente concertación de obligaciones a plazos mayores de un año, y a una prudente administración de la deuda del Sector Público No Financiero.

Articulo 5°.- Órgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento

El órgano rector del Sistema Nacional del Endeudamiento es la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Articulo 6°.- Integrantes del Sistema Nacional de Endeudamiento

El Sistema Nacional de Endeudamiento está integrado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público y por todas las Unidades Ejecutoras del Sector Público que participan en los procesos del endeudamiento público y que administran dicho fondo.

Articulo 7°.- Atribuciones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público

Son atribuciones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público:

a) Programar, negociar y gestionar la aprobación de las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda del Gobierno Nacional.

b) Programar y autorizar el desembolso de las operaciones de endeudamiento público del Gobierno Nacional.

c) Actuar como agente financiero único del Estado, ejerciendo su representación en las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda del Gobierno Nacional en todas sus fases.

d) Emitir títulos representativos de deuda del Estado.

e) Programar y atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional.

f) Actuar como fideicomisario y/o fideicomitente en patrimonios fideicometidos derivados de operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda.

g) Emitir normas y directivas sobre el endeudamiento público y la administración de la deuda pública.

h) Registrar las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento público y elaborar las estadísticas de la deuda pública.

i) Emitir opinión en materia de endeudamiento público.

j) Efectuar los aportes, suscripciones y contribuciones correspondientes a la participación de la República del Perú en los organismos financieros internacionales.

k) Otorgar o contratar garantías para atender requerimientos derivados del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones, asi como registrar y atender su ejecución.

l) Otras que le sean asignadas por esta Ley o por norma expresa, así como aquellas que le sean asignadas en su Reglamento de Organización y Funciones.

Artículo 8°.- Responsabilidad de las Unidades Ejecutoras

Las Unidades Ejecutoras a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley son responsables de cautelar el cumplimiento de las normas y procedimientos que emite la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Articulo 9°.- Procesos y normativa del endeudamiento público y administración de la deuda

El endeudamiento público comprende los procesos conducentes a acordar nuevas operaciones de endeudamiento, como son la programación y concertación, así como los procesos de desembolso de los recursos, pago de la deuda y registro de las referidas operaciones. Estos procesos y las operaciones de administración de deudas están regulados en la presente Ley, en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y en las directivas que, para tal efecto, emita la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Articulo 10°.- Aprobación de las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda

10.1 Las operaciones de endeudamiento y las operaciones de administración de deuda se aprueban con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y las directivas que emita la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, bajo sanción de nulidad y sin peijuicio de la responsabilidad personal de quienes la realicen.

10.2 Las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda están exoneradas de las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

Artículo 11°.- Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada Año Fiscal

La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente establece fundamentalmente lo siguiente:

a) El monto máximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por el Gobierno Nacional durante un año fiscal, de acuerdo al Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda.

b) El destino general de dicho monto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20° de la presente Ley.

c) Las disposiciones relativas a la gestión y aprobación de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Sector Público No Financiero.

d) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional podrá otorgar o contratar con entidades financieras nacionales o internacionales en cada año fiscal, para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones. El referido monto no afecta el límite máximo establecido para las operaciones de endeudamiento a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

Artículo 12°.- Nulidad de la negociación de contratos de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda

12.1 La gestión y negociación de las operaciones de endeudamiento u operaciones de administración de deuda del Gobierno Nacional se realiza a través del agente financiero del Estado. Toda negociación o gestión que incumpla lo antes señalado es nula de pleno derecho.

12.2 En el caso de las operaciones de endeudamiento acordadas por una entidad distinta al Gobierno Nacional y que no cuenten con su garantía, la negociación y ejecución del contrato será de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante.

12.3 No podrán participar en las gestiones o negociaciones relacionadas con el proceso de endeudamiento público, las personas naturales o jurídicas que tengan intereses contrapuestos o conflicto de intereses con el Estado.

12.4 Los funcionarios públicos que participan en las gestiones o negociaciones relacionadas con el proceso del endeudamiento público están sujetos a lo dispuesto en la Ley N° 27588 y modificatorias.

TÍTULO II

DEL ENDEUDAMIENTO DEL GO0IERNO NACIONAL Y SUS GARANTIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13°.- Agente financiero del Estado El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, actúa

como agente financiero único del Estado en las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional. De ser el caso, podrá autorizarse la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades públicas o a un funcionario del Estado mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo necesario para tal efecto, la previa opinión favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Articulo 14°.- Programa Anual de Endeudamiento y Administración de la Deuda

La Dirección Nacional del Endeudamiento Público, como parte de sus atribuciones, formulará el Programa Anual de Endeudamiento y Administración de la Deuda del Gobierno Nacional, especificando sus objetivos, políticas y metas, desde una perspectiva de mediano y largo plazo, compatibles con las metas fiscales del ejercicio presupuestal correspondiente y la sostenibilidad de la deuda. Los elementos fundamentales de este Programa serán los que estén contenidos en el Marco Ma-croeconómico Multianual aplicable.

Articulo 15°.- Caducidad de la Deuda Pública

15.1 Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a partir de la fecha de vigencia de la

resente Ley, en virtud a ella y las Leyes de ndeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y que se regulen por la ley peruana, tiene un plazo de caducidad de diez (10) años contado desde que la obligación es exigióle, y su titular no ha percibido intereses, ni ha realizado acto alguno ante la entidad responsable de su pago que implique el ejercicio de su derecho.

15.2 En el caso de que tales obligaciones hayan sido llamadas a canje o conversión, las mismas caducan a los diez (10) años desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados al canje. Igual plazo se aplica a los capitales de la deuda pública llamados a reembolso.

15.3 Los intereses derivados de las referidas obligaciones caducan a los cinco (5) años contados a partir de su vencimiento.

15.4 Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil en materia de caducidad.

Artículo 16°.- Suscripción y tenencia de contratos y convenios

16.1 Los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional son suscritos por el Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público que él designe.

16.2 El archivo, clasificación y la posesión o tenencia de los originales de los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

16.3 La certificación oficial de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

CAPÍTULO il

DEL PROCESO DE PROGRAMACIÓN

Artículo 17°.- Monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento

tos establecidos en la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y demás normas y directivas que resulten aplicables.

17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en cada año fiscal, se tendrá en cuenta los objetivos, políticas y metas del Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda, así como las metas fiscales establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

17.4 El monto máximo de las operaciones de endeudamiento, no incluye el de las operaciones de administración de deuda.

Artículo 18°.- Programa Anual de Concertaciones de Operaciones de Endeudamiento

18.1 En función al monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento aprobado en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, la Dirección Nacional del Endeudamiento Público elabora el Programa Anual de Concertaciones, externo e interno.

18.2 El Programa Anual de Concertaciones contiene la relación de las operaciones de endeudamiento, externas e internas, a ser ejecutadas por el Gobierno Nacional en cada año fiscal y deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas.

18.3 El Programa Anual de Concertaciones se elabora considerando que los proyectos de inversión estén priorizados por los sectores a los que pertenecen.

18.4 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público podrá decidir, siempre que no contravenga los objetivos, metas y políticas de endeudamiento y sea de interés nacional, la modificación del Programa Anual de Concertaciones en función a una o más de las siguientes condiciones:

a) Las prioridades que establezca el titular del Sector correspondiente.

b) El programa de financiamiento establecido con los organismos multilaterales y otras fuentes.

c) La evaluación que realice la Dirección Nacional del Endeudamiento Público respecto al avance de las gestiones de cada una de las operaciones incluidas en dicho programa.

d) Otras razones asociadas a la política económica que establezca el Gobierno Nacional con relación al endeudamiento público.

CAPÍTULO III

DEL PROCESO DE CONCERTACIÓN

Artículo 19°.- Concertación de operaciones de endeudamiento

19.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional ael Endeudamiento Público, es la entidad autorizada, de manera exclusiva, para evaluar, gestionar y negociar la concertación de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, salvo que se produzca la autorización prevista en el artículo 13° de la presente Ley.

19.2 Las gestiones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, excepto los empréstitos, sólo podrán iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros. En el caso de los empréstitos, las gestiones se iniciarán a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas.

17.1 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público propone el monto máximo de concertaciones a ser considerado en el proyecto de Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada año fiscal, que constituye el limite superior para las operaciones de endeudamiento para un determinado año fiscal.

17.2 La ejecución de dicho monto máximo se sujeta al cumplimiento de los requisitos y procedimien-

Artículo 20°.- Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento

20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional:

a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico-económico favorable. Los presidentes de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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