Tipo de Norma: Ley
Número: 28564
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28564Lima, sábado 2 de julio de 2005 (£f X XrtKWO Pág- 295747
POD6R L6GISLñTIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N2 28564EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEROGA LA LEY N2 27504 Y RESTITUYE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52 DE LALEY UNIVERSITARIAArticulo 1°.- Objeto de la Ley
Derógase la Ley N° 27504, Ley que regula la creación de filiales universitarias y otorga facultades adicionales a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
Articulo 2°.- Restituye la vigencia del tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 23733
Restitúyese la vigencia del tercer párrafo del artículo 5o de la Ley N° 23733, Ley Universitaria, quedando prohibida la creación de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, fuera del ámbito departamental de su sede principal, a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la presente Ley.
Artículo 3°.- Funcionamiento de filiales al amparo de la Ley N° 27504
Las filiales autorizadas al amparo de la Ley N° 27504 están sujetas a ratificación por parte del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU). La no ratificación genera la clausura definitiva.
Artículo 4°.- Nulidad de actos académicos y administrativos
La Asamblea Nacional de Rectores declarará nulo los actos académicos y administrativos que expidan las instituciones que funcionen como filiales en transgresión a la presente Ley. Dispondrá además, la no inscripción de los grados y títulos que otorguen dichas instituciones en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales. Bajo responsabilidad informará a la opinión pública sobre estos hechos.
Artículo 5°.- Denuncias al Ministerio Público
El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) será el encargado de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, debiendo adoptar las acciones pertinentes para clausurar las filiales universitarias no autorizadas y formulará las denuncias penales correspondientes ante el Ministerio Público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Las solicitudes para autorización de funcionamiento de filiales universitarias tramitadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante la Asamblea Nacional de Rectores, deberán ser remitidas al CONAFU, quien en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles autorizará o denegará su funcionamiento, conforme al reglamento que apruebe para este propósito.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ley también les son aplicables a las filiales universitarias.
sucursales, sedes o anexos constituidos conforme al artículo 5o inciso f) del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
SEGUNDA.- Los estudiantes de las filiales universitarias no ratificadas, conforme al artículo 3o, podrán continuar sus estudios en la sede de la universidad o en la universidad de su elección, de acuerdo a los requisitos establecidos por ellas.
TERCERA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
11930
LEY N2 28565EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 38» DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓNArtículo 1°.- Modificación Modifícase el segundo párrafo del artículo 38° de la Ley N° 28278, con el siguiente texto:
“Artículo 38°.- Personas con discapacidad
(...)
Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos mediante radiodifusión por televisión, deben incorporar el uso de medios visuales adicionales.”
Artículo 2°.- Vigencia
La modificación establecida en la presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2007.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.