Ley Nº 28529

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 28529

Pág. 293150

Lima, miércoles 25 de mayo de 2005

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco.

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente, encargado de la

Presidencia del Congreso de la República

JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

09728

LEY Nfl 28529

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL GUÍA DE TURISMO

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del guía de turismo, ejercida por los licenciados en turismo y por los guías oficiales de turismo que ostentan título a nombre de la Nación y estén debidamente registrados.

Artículo 2°.- El Guía de Turismo

Para los efectos de la presente Ley, guia de turismo es la persona natural acreditada con el título oficial de guía de turismo, expedido por institutos superiores y centros de formación superior oficialmente reconocidos, que hayan cursado y aprobado estudios por el lapso mínimo de seis semestres; así como los licenciados en turismo colegiados.

Artículo 3°.- Funciones

Son funciones del guía de turismo:

1. Conducir, guiar y brindar información al turista o grupo de turistas bajo su cargo, sobre los atractivos de orden cultural, natural, folklórico o de acontecimientos programados que sean visitados por el turista.

2. Transmitir valores, costumbres y tradiciones, demostrando en todo momento respeto hacia los turistas.

3. Contribuir a la preservación de monumentos arqueológicos, parques y reservas naturales, así como la identidad cultural y el pluralismo étnico de nuestros pueblos.

4. Informar con veracidad y responsabilidad a los turistas, de acuerdo a trabajos de investigación actualizados, fuentes históricas, arqueológicas, antropológicas y sociológicas sobre el lugar en el que desarrollan su profesión.

5. Brindar información básica al turista mientras se encuentre a su servicio.

6. Contribuir a la creación y fortalecimiento de la conciencia turística de la población local, regional y nacional, en aspectos referentes a la protección, preservación y vigilancia del patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social.

Articulo 4°.- Derechos

Son derechos del guía de turismo:

1. Tener acceso gratuito a museos, monumentos arqueológicos, áreas naturales protegidas de uso turístico, centros de atracción turística, eventos especiales, eventos folklóricos y actividades declaradas de interés turístico.

2. Recibir de las instituciones públicas y privadas facilidades, antes y durante la prestación de sus servicios, para la permanente actualización de sus

conocimientos.

3. Tener acceso a fuentes documentales de investigación para enriquecer su formación.

4. Recibir capacitación y adiestramiento permanente. El Estado es el principal promotor de estas actividades.

Artículo 5°.- Obligaciones

Son obligaciones del guía de turismo:

1. Brindar protección básica al turista, dentro de su alcance, mientras se encuentre a su servicio.

2. Tener formación profesional.

3. Dominar por lo menos un idioma extranjero.

4. Orientar al turista para que pueda informar o denunciar ante las autoridades competentes la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas cometidas por terceros que atentan contra el desarrollo del turismo.

Artículo 6°.- Requisito para el ejercicio profesional

Es requisito para el ejercicio profesional del guidismo estar inscrito en el Registro de Prestadores de Sen/icios de Turismo del Gobierno Regional.

El carné que identifica al guia oficial de turismo es el único documento válido para ser acreditado como tal y ejercer el guidismo. Ningún organismo público o privado exigirá documentos adicionales o solicitará evaluaciones para aprobar el derecho al ejercicio profesional.

Artículo 7°.- Especialidades del guidismo

Las actividades especializadas de guía de turismo son las de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales; son desarrolladas sólo por los guias de turismo, de acuerdo a los artículos 2o y 6o de la presente Ley y sus reglamentos respectivos.

DISPOSICIONES FINALES, COMPLEMENTARIAS

Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las personas que obtuvieron autorización del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de sus órganos competentes y de las Direcciones Regionales de Negociaciones Comerciales Internacionales, como guías prácticos en idioma no común, debidamente registrados al 11 de marzo del año 2000, podrán ejercer la actividad, hasta que cumplan con el requisito de culminar sus estudios de formación profesional como Guía y obtengan su título profesional a nombre de la Nación, para lo cual se deberán inscribir en el Registro de Guías Prácticos que para tal efecto crearán la Dirección Regional de Turismo o la municipalidad provincial, otorgándosele una identificación transitoria.

SEGUNDA.- Los Gobiernos Regionales inscribirán a los guías de turismo en el Registro de Prestadores de Servicios de Turismo, los que se consolidarán en el Registro Nacional del MINCETUR. Los Gobiernos Regionales y el MINCETUR, organizarán las estadísticas correspondientes al turismo.

TERCERA.- Las personas que hayan cursado estudios de guía de turismo en universidades del extranjero podrán ejercer la actividad previa revalidación de su título profesional conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia e inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Turismo del Gobierno Regional.

CUARTA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley, en el plazo de sesenta (60) días posteriores a su publicación.

QUINTA.- El cumplimiento de las obligaciones de acreditar la formación académica y dominio de un idioma extranjero serán exigióles después del 1 de enero del año 2008.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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