Tipo de Norma: Ley
Número: 28530
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28530Lima, miércoles 25 de mayo de 2005
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ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco.
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente, encargado de la
Presidencia del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
09729
LEY N2 28530
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE ACCESO A INTERNET PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE ADECUACIÓN DEL ESPACIO FÍSICO EN CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET
Articulo 1°.- Interés social
Declárase de interés social la promoción del acceso al uso de internet y de las tecnologías de la información a las personas con discapacidad y la progresiva eliminación de las barreras físicas y tecnológicas que les impida su integración a la Sociedad de la Información y su reinserción al mercado laboral.
Artículo 2°.- Promoción para el acceso y uso de internet
El Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y los Gobiernos Locales, de manera coordinada, son las entidades públicas encargadas de adoptar las políticas necesarias para promover, fomentar, capacitar y educar a la población con discapacidad en materias y actividades relacionadas con el acceso y uso de internet.
Artículo 3°.- Adecuación de portales y páginas web
Las entidades públicas y las universidades deben incorporar en sus páginas web o portales de internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a la información que contienen.
Las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de internet deben incorporar en los mismos opciones de acceso para personas con discapacidad visual.
Para efectos de la presente Ley, son entidades públicas las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 4°.- Adecuación de espacios en cabinas públicas de internet
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento adecuará las normas técnicas NTE U.190 “Adecuación urbanística para personas con discapacidad” y NTE A.060 “Adecuación arquitectónica para personas con discapacidad”, aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 069-2001-MTC/15.04, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 43° y 44° de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, incorporando las medidas de adecuación progresiva del espacio físico que deben cumplir todos los proveedores de servicio de acceso a internet, sean personas naturales o jurídicas, para el acceso de personas con discapacidad. Dicha adecuación será progresiva y proporcional en función a las posibilidades económicas de los proveedores y conforme lo establezca el reglamento.
Asimismo, las personas naturales o jurídicas que brinden el servicio de alquiler de acceso a internet a través de cabinas públicas, deberán contar con programas o software especiales que permitan el acceso a internet a personas con discapacidad visual.
Articulo 5°.- Capacitación en programas informáticos especiales
El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y otras entidades públicas o privadas, se encargará de capacitar a personas con discapacidad, así como a las personas encargadas de administrar cabinas públicas de servicio de acceso a internet en el uso de programas o software especiales.
Artículo 6°.- Acceso para el estudiante con dís-capacidad
El Ministerio de Educación, en coordinación con el CONADIS, para lograr el acceso universal para el estudiante con discapacidad de los diferentes niveles de educación, promoverá la celebración de convenios institucionales con entidades públicas o privadas, a fin de incentivar el desarrollo de políticas favorables que faciliten su acceso universal a internet.
Artículo 7°.- Sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o y 4o será sancionado con multa, cuya escala será determinada en el reglamento de la presente Ley, no pudiendo ser mayor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) si es un incumplimiento grave.
En el caso del artículo 3o, la autoridad competente para conocer de las infracciones y sanciones es el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
En el caso del artículo 4o, las multas se aplican conforme a la Ley N° 27920.
El sesenta por ciento (60%) de lo recaudado como multa será transferido al CONADIS para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente Ley.
Artículo 8°.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación.
Artículo 9°.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su vigencia.
Comuniqúese ai señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.