Ley Nº 28525

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 28525

Pág. 293146

Lima, miércoles 25 de mayo de 2005

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

09725

LEY N228525

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1°.- Declaración de servicio público Declárase el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo de un punto de origen a un punto de destino.

El Estado garantiza la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y vela por su normal funcionamiento.

Articulo 2°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como finalidad promover el desarrollo de la aviación civil y de las actividades aeronáuticas civiles en el país, estableciendo medidas promocionales relacionadas a la actividad aeronáutica civil en su conjunto.

Articulo 3°.- Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de aviación comercial y general, así como otras actividades aeronáuticas civiles, tales como aeroclubes, escuelas de aviación de tripulantes técnicos, centros de instrucción de controladores de tránsito aéreo, centros de instrucción de técnicos de mantenimiento, talleres de mantenimiento de aeronaves y estaciones reparadoras ubicadas en territorio nacional, entre otras.

TÍTULO II

Operaciones Aéreas

Artículo 4°.- Usufructo de derechos aerocomerciales

Incorpórase el numeral 99.3 al artículo 99° de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú - Ley N° 27261, en los siguientes términos:

“Artículo 99°.- Otorgamiento de rutas, frecuencias y derechos aerocomerciales

(...)

99.3 Los permisos de operación que asignan derechos aerocomerciales respecto a rutas y frecuencias sujetas a limitación podrán ser renovados por las empresas aéreas que los ostentan, previo cumplimiento del procedimiento establecido para todo permiso de operación, hasta en tres (3) oportunidades, sin que sea necesario convocar a concurso público para su asignación. Una vez vencido dicho per odo, se convocará al concurso público señalado en el numeral 99.1 del presente artículo.”

Artículo 5°.- Fletamento de aeronaves

Adiciónanse los numerales 67.3 y 67.4 al artículo 67° de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú - Ley N° 27261, en los siguientes términos:

“Artículo 67°.- De la definición y obligaciones

(...)

67.3 La aviación civil realizada bajo la modalidad de fletamento tiene carácter complementario. En los casos de operaciones efectuadas por explotadores aéreos nacionales que prestan servicio de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo (mixto), utilizando aeronaves bajo la modalidad de contratos de fletamento con empresas extranjeras, serán autorizadas bajo las siguientes causales:

67.3.1 Cuando se esté iniciando operaciones aéreas en una nueva ruta, caso en el cual se autorizará por un máximo de noventa (90) días calendario, prorroga-bles por noventa (90) días calendario adicionales, previo sustento del operador aéreo.

67.3.2 Cuando exista restricción legal que impida que una aeronave de empresa peruana pueda operar por sus propios medios en otro Estado, el fletamento será aprobado exclusivamente por las rutas y por el plazo de la restricción.

67.3.3 Cuando exista impedimento técnico de una aeronave que pueda implicar una paralización de las operaciones regulares. El plazo de autorización no excederá de noventa (90) días calendario, pudiendo ser prorrogado previo informe favorable de la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

67.4 Por necesidad pública o interés nacional, se podrá autorizar a los explotadores de servicio de transporte aéreo Nacional a celebrar contratos de fletamento de aeronaves con empresas extranjeras para prestar servicios dentro del territorio nacional. Esta autorización se otorgará mediante decreto supremo, a propuesta del Sector.”

TÍTULO III

Infraestructura Aeroportuaria

Artículo 6°.- De los aeropuertos

Modifícase el numeral 27.1 del articulo 27° de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú - Ley N° 27261, en los siguientes términos:

“Articulo 27°.- De los aeropuertos

27.1 Aeropuerto es el aeródromo de uso público que cuenta con edificaciones, instalaciones, equipos y servicios destinados de forma habitual a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en su superficie. Las áreas que lo conforman son intangibles, inalienables e imprescriptibles; y las áreas circundantes son zonas de dominio restringido, correspondiendo a los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales e instituciones públicas del Gobierno Nacional velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, dentro del ámbito de sus competencias."



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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