Tipo de Norma: Ley
Número: 28524
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28524Lima, miércoles 25 de mayo de 2005 Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N9 28036 - LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL DEPORTE
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NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 1°.- Sustituye la Sexta Disposición Complementaria de la Ley N° 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte
Sustitúyese la Sexta Disposición Complementaria de la Ley N° 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, por el siguiente texto:
“SEXTA.- Adecuación de estatutos En un plazo máximo que vence el 31 de diciembre del año 2005, las Directivas de las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán adecuar sus estatutos a lo establecido en la presente Ley. Este proceso será evaluado por el Consejo Directivo del Deporte, a fin de proceder a su Registro conforme lo establece el inciso 6 del articulo 11° de la Ley N° 28036.”
Articulo 2°.- Modifica la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte
Modifícase la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, por el siguiente texto:
“CUARTA.- Procesos eleccionarios Los procesos eleccionarios para las Federaciones Deportivas Nacionales se efectuarán al término del ciclo olímpico y conforme a la Ley, exceptuándose a la Federación Deportiva Nacional de Fútbol, que elegirá a su directorio después de la Copa Mundial FIFA. En tanto se encuentre vigente el plazo de adecuación a la ley, las Federaciones Deportivas Nacionales que no cuenten en sus Organismos de Base con Ligas Departamentales o Regionales, según información proporcionada por el IPD Regional y Nacional, desarrollarán sus procesos eleccionarios conforme lo establezca el Estatuto vigente de cada Federación.”
Artículo 3°.- Facultad del Consejo Directivo del IPD
El Consejo Directivo del IPD no expedirá las Resoluciones de Reconocimiento de las Juntas Directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales ni las inscribirá en el Registro Deportivo del IPD, de aquellas Federaciones Deportivas Nacionales cuyos procesos electorales sean impugnados u observados, por sus Organismos de Base, hasta en tanto no se resuelvan conforme a ley.
Con el fin de no perjudicar el normal desarrollo de la disciplina deportiva correspondiente a las Federaciones referidas en el párrafo anterior y, en tanto no se resuelva la situación de impugnación u observación que tengan dichas Federaciones Deportivas Nacionales, el Consejo Directivo del IPD nombrará una Comisión Transitoria integrada por tres miembros directivos de sus Organismos de Base de las Federaciones que corresponda, quienes asumirán interinamente las funciones conforme a los artículos 45° y 46° de la Ley N° 28036.
Articulo 4°.- Norma derogatoria
Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Articulo 5°.-Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés dias del mes de mayo del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
09724
LEY N9 28524
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 305a DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo único.- Modifica el artículo 305° del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo 305° del Código Procesal Civil en los términos siguientes:
"Artículo 305°.- Causales de impedimento
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.